Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 043858/2017/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
43858/2017
C, M B Y OTROS c/ J, F G s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Buenos Aires, 28 de junio de 2021.- JC/APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Por recibidos.
Vienen los autos a esta S. a los fines de conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada el 19/04/21 contra la resolución del 12/04/21 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada por la actora y el 12/05/21 -en subsidio- contra el auto del 3/05/21 que rechazó por extemporánea la apelación deducida el 30/04/21 contra la regulación de honorarios decidida en la sentencia recurrida.
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Por una cuestión metodológica, habremos de expedirnos en primer término respecto del recurso de apelación deducido interpuesto en subsidio el 12/05/21 contra el auto de fecha 3/05/21 mediante el cual la Sra. Juez “a quo” rechaza por extemporánea la apelación deducida el 30/04/21.
Ahora bien, del Soporte Digital “Lex 100” surge que el apelante ha sido notificado “ministerio legis” con fecha 4 de mayo de este año de la providencia recurrida. La queja en examen ha sido presentada el 12/05/21 a las 16:27 hs -incorporado digitalmente el 13/05/21-, esto es, vencido el plazo que prevé la norma del art. 242 del ritual.
Cabe agregar que de la compulsa de la solapa de asistencia electrónica no emerge constancia de nota digital alguna en forma inmediata posterior al despacho aludido. Es por ello que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Fecha de firma: 28/06/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Zanjada dicha cuestión, cabe avocarse al estudio del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución judicial del 19/04/21.
El accionado funda su recurso mediante el memorial presentado el día 27/04, incorporado al sistema de actuaciones judiciales al día siguiente. Señala que en la sentencia en crisis la “a quo” realiza un análisis de los elementos probatorios ofrecidos, a través del cual luce la situación y capacidad económica de ambos progenitores. Resalta que de dicho análisis se evidencia que el patrimonio del demandado no es mayor que el de la accionante sino todo contrario y que, sin perjuicio de ello, se le asigna en exclusividad la totalidad de la obligación alimentante.
Afirma que yerra la magistrada de grado al sostener que el progenitor no conviviente debe aportar una cuota alimentaria para compensar la dedicación y cuidado que les brinda la madre toda vez que sus hijos viven la mitad del tiempo con el recurrente, ejerciendo igualmente los deberes atinentes a su crianza.
Sin perjuicio de ello, entiende que la cuota de alimentos es susceptible de ser incrementada por el sólo hecho de la mayor edad y crecimiento de los niños pero que de la lectura de la sentencia no se haya ningún elemento que indique el parámetro utilizado para determinar el monto al que se llegó. Asimismo, subraya que si la tutela es compartida, es lógico que ambos padres abonen la mitad de dicha suma cada uno.
Corrido el pertinente traslado, es replicado por la parte actora el 29/04/21, solicitando su rechazo con costas.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, por su parte, entiende que los agravios volcados por el demandado en su memorial no logran enervar lo decidido, incumpliendo de ese modo lo establecido por el art. 265 del Código Procesal. Sin perjuicio de ello,
teniendo en cuenta el objeto de las presentes y atendiendo al interés Fecha de firma: 28/06/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
superior de sus defendidos, adhiere a los argumentos de derecho expuesto por la parte actora al contestar los agravios.
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Reseñadas dichas constancias, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la actora en función de lo expuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos...
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