Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Abril de 2016, expediente CIV 005109/2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 5.109/2011 “C L CJ c/ L M Á s/daños y perjuicios” J.. Nº 68.

nos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C LC J c/ L M Á s/daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs.

220/222 rechazó la demanda incoada contra M Ál L y C V L, por el cobro de la

suma de veinte mil trescientos dólares estadounidenses (U$S 20.300) con

costas a cargo de la perdidosa.

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la actora a fs.

273/276. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 278/279 el respectivo

responde de su contraria.

A fs. 281 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

En torno a los confusos agravios vertidos por la quejosa sustancialmente

refiere que corresponde evaluar correctamente la prueba existente, atento que

no se tomaron en cuenta cuestiones documentales que surgen del expediente

conexo sobre desalojo.

Cabe señalar que la presente acción por cobro de sumas de dinero tiene

su origen según sus dichos en el reclamo que efectuara el accionante a quien

ocupara en carácter de inquilino, el inmueble, sito en la Av. Santa Fé 3282 piso 9

B

, por un período de mas de diez años, hasta la entrega de la posesión, según

figura en el expte conexo N° 106775/2009 por desalojo. Manifiesta que el

demandado siempre eludió sus obligaciones con falsas promesas de pago,

acompañando la liquidación correspondiente a importes impagos.

El demandado en su responde manifiesta que su relación con el locador

fue siempre buena, que no se suscribió contrato de locación alguno, que nunca

se extendió recibo por los cánones locativos abonados señalando que se

convino que el pago de expensas, tasas, impuestos o servicios, no pesaban

sobre su parte, negando en consecuencia adeudarle suma de dinero alguna al

accionante.

Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13909904#150178559#20160412130219052 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Sentado ello en principio corresponde establecer si resulta

procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los

requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica

una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino

una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado

cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de

una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento

impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13909904#150178559#20160412130219052 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

...

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