Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Abril de 2016, expediente CIV 005109/2011
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 5.109/2011 “C L CJ c/ L M Á s/daños y perjuicios” J.. Nº 68.
nos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C LC J c/ L M Á s/daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs.
220/222 rechazó la demanda incoada contra M Ál L y C V L, por el cobro de la
suma de veinte mil trescientos dólares estadounidenses (U$S 20.300) con
costas a cargo de la perdidosa.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la actora a fs.
273/276. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 278/279 el respectivo
responde de su contraria.
A fs. 281 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
En torno a los confusos agravios vertidos por la quejosa sustancialmente
refiere que corresponde evaluar correctamente la prueba existente, atento que
no se tomaron en cuenta cuestiones documentales que surgen del expediente
conexo sobre desalojo.
Cabe señalar que la presente acción por cobro de sumas de dinero tiene
su origen según sus dichos en el reclamo que efectuara el accionante a quien
ocupara en carácter de inquilino, el inmueble, sito en la Av. Santa Fé 3282 piso 9
B
, por un período de mas de diez años, hasta la entrega de la posesión, según
figura en el expte conexo N° 106775/2009 por desalojo. Manifiesta que el
demandado siempre eludió sus obligaciones con falsas promesas de pago,
acompañando la liquidación correspondiente a importes impagos.
El demandado en su responde manifiesta que su relación con el locador
fue siempre buena, que no se suscribió contrato de locación alguno, que nunca
se extendió recibo por los cánones locativos abonados señalando que se
convino que el pago de expensas, tasas, impuestos o servicios, no pesaban
sobre su parte, negando en consecuencia adeudarle suma de dinero alguna al
accionante.
Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13909904#150178559#20160412130219052 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Sentado ello en principio corresponde establecer si resulta
procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los
requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica
una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado
cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de
una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento
impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº
59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y
perjuicios”).
Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13909904#150178559#20160412130219052 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la
posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
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