C., L. V. c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Número de expediente | CCF 005899/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa nº 5899/2020 -S.I- “C., L.
V. C/ OBRA SOCIAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado nº: 5
Secretaría nº: 10
Buenos Aires, de marzo de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 27.10.2020, el que mereció respuesta de la Defensoría el 12.11.2020 (cfr. nota de la madre de la menor suscripta en la misma fecha),
contra la resolución del 21.10.2020, y CONSIDERANDO:
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La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado ordenó a la demandada que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la menor la cobertura al 100% del medicamento “ELTROMBOPAG 50mg. –nombre comercial REVOLADE”, en la cantidad de 6 cajas para tres meses de tratamiento y garantizar su continuidad sin retrasos ni demoras y los demás que le sean prescriptos para el tratamiento de su enfermedad, conforme indicación de su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. resolución del 21.10.2020).
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Los agravios introducidos por la demandada pueden resumirse así: a) no se ha tenido en cuenta que su parte en ningún momento ha denegado la asistencia o cobertura a la amparista sino que, por el contrario, sólo ha analizado la situación de acuerdo a los elementos fácticos y médicos obtenidos, y se le ha brindado la cobertura conforme su normativa interna; b) lo decidido implica un adelanto de jurisdición sobre la cuestión de fondo; c) la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para la pretensión intentada por la parte actora; d) no se encuentra acreditado el requisito del peligro en la demora y e) se ha soslayado que la acción Fecha de firma: 10/03/2021
Alta en sistema: 11/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
promovida es improcedente, dado que su parte no ha adherido al régimen previsto para el Sistema Nacional de Obras Sociales (ley 23.660), y se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la Ley n° 25.917 y su Decreto Reglamentario n° 1731/04.
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Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,
sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
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En segundo lugar, y con el fin de tratar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una breve reseña de las constancias obrantes en la causa.
Surge de estos autos que la menor L.V.C. fue diagnosticada con la enfermedad denominada “púrpura trombocitopenia inmune”. Debido a ello, su médico tratante le prescribió el medicamento aquí requerido a fin de paliar los efectos de esa dolencia (cfr. constancia médica del 27.7.2020).
Según da cuenta la documentación aportada por la demandada en su presentación del 5.10.2020, ésta le habría suministrado la medicación solicitada desde, al menos, el mes de mayo de 2019.
Corresponde agregar -a lo dicho- que el carácter de afiliada de la menor a la demandada surge de la documental acompañada a la causa.
Así pues, la controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer –cautelarmente- la cobertura de la medicación peticionada.
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Para comenzar, cabe señalar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho Fecha de firma: 10/03/2021
Alta en sistema: 11/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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