Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 088932/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 88932/2013 “C. L.

V. c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TTE GENERAL ROCA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

LIBRE N° 088932/2013/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C. L.

V. c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TTE GENERAL ROCA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 521/527 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –HUGOM. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 521/527 rechazó la demanda entablada por L.

V. C. contra Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A., D.D.P.O. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 548/558 fue replicada por la demandada y citada en garantía mediante presentaciones de fs.

561/572 y fs. 574.-

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15878279#189702584#20171115081722703

II.- De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relata la actora que el día 6 de agosto de 2012, aproximadamente a las 16:10 hs., se encontraba caminando por la vereda impar de la avenida J.B.J., yendo del gimnasio hacia su casa.-

Indica que, al llegar a la intersección con la calle M. y luego que el semáforo le permitiera el paso, procedió a cruzar la indicada avenida, momento en el cual fue violenta e intempestivamente embestida por un colectivo de la la línea 108.-

Expresa que el vehículo de la demandada venía circulando por la calle M. y dobló tomando Av. J.B.J. hacia la Av. General Paz a una velocidad extremadamente alta, por lo que no atinó a frenar a tiempo.-

Manifiesta que a raíz del fuerte impacto quedó

tendida en el asfalto con pérdida de conocimiento, siendo con posterioridad trasladada al Hospital Vélez Sarsfield y luego derivada al Sanatorio Dupuytren.-

A su turno, los demandados y la citada en garantía afirman que el hecho aconteció de forma totalmente distinta a la relatada en el escrito de inicio.-

Sostienen que en la fecha y hora indicadas en la demanda, el colectivo se encontraba detenido por el semáforo en la intersección de la calle M. y Av. J.B.J..-

Exponen que, cuando el semáforo habilitó el paso, el rodado procedió a efectuar el giro hacia su izquierda para ingresar a la mencionada avenida, habiendo realizado dicha maniobra en forma reglamentaria y a velocidad sumamente moderada, puesto que se trataba de un día de intenso tránsito vehicular por la festividad de San Cayetanto.-

Indican que, en esas circunstancias, apareció de repente la actora, quien se tropezó con el cordón de la vereda y quedó

tendida sobre el pavimento a cuatro metros del colectivo.-

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15878279#189702584#20171115081722703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Destacan que el chofer frenó su unidad y descendió del mismo para asistir a la actora pero en ningún momento la impactó con el vehículo a su cargo.-

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otra parte, atento el pedido de deserción del recurso formulado por la demandada y citada en garantía respecto a las quejas formuladas por la actora, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15878279#189702584#20171115081722703 Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar su queja logran cumplir con los requisitos antes referidos.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso intentada y trataré los agravios vertidos por la accionante.-

V.- Establecido ello, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-

Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, basta con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.A. “Obligaciones”, T.

II, pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág.

176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15878279#189702584#20171115081722703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada en virtud del artículo 1113, párrafo 2° in fine, del Código Civil.-

Por ello, es carga procesal de la parte actora probar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción (conf.

B.A., J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 224, primer párrafo).-

VI.- Sobre la base de estos principios, corresponde analizar las pruebas rendidas tanto en la causa penal como así

también las cumplidas en el marco de estas actuaciones.-

Del expediente tramitado en sede represiva surge la declaración prestada por el oficial policial que arribó al lugar luego de acaecido el siniestro, quien manifiesta que “…fue desplazado por Comando Radioeléctrico a J.B.J. y M. por choque con heridos. Arribado, observo sobre J.B.J., sobre el carril izquierdo, mano a provincia, ingresando al carril del M., un colectivo de la línea 108, interno 2408, patente GQS-286, y delante de dicho rodado, tirada sobre el asfalto, había...

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