Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Diciembre de 2015, expediente CIV 016191/2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

C, L DEL V Y OTROS C/ CAMINOS DE AMERICA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, L.D.V. y otros C/ Caminos de America S.A. Y otro S/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 740/751 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 740/751 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Lucía del V C, Jorge René

    Carrizo y R.A.C. contra Caminos de América S.A. y la condenó, conjuntamente con La Meridional Compañía de Seguros S.A., a abonarles la suma de $186.000, $8.000 y $8.000, respectivamente, con sus intereses y costas.

    Todos los interesados apelaron el fallo. La actora expresó agravios a fs. 776/786 y fueron respondidos a fs. 822/824 y a fs. 826/827. La demandada, a fs. 799/802 y fueron contestado a fs.

    816/820 y la aseguradora a fs. 788/795 con repulsa a fs. 807/814.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., No se encuentra discutido en autos que el hecho que motivó el proceso tuvo lugar el 8 de abril de 2006, aproximadamente a las 15.30 horas, en oportunidad en que los actores circulaban en el rodado Fiat Palio, dominio …conducido por Lucía del V C por la Ruta Nacional n° 8 y que, a la altura del kilómetro 333, la conductora perdió el control del automóvil que se salió de la calzada e impactó contra un árbol. Sin embargo las partes no están contestes en relación a las causas del accidente.

    Bajo tales premisas el Sr. Magistrado luego de encuadrar la cuestión bajo la órbita contractual y del derecho del consumidor, analizó el material probatorio aportado en la causa, y admitió la demanda por considerar que había quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, y que fueron causa generadora del accidente. Asimismo fijó la procedencia y cuantía del reclamo formulado.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Sentado ello por una cuestión de orden metodológico trataré las quejas vertidas por las partes que se refieren a la responsabilidad y su extensión en la ocasión.

    Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I La citada en garantía y la demandada sostienen que el vínculo entre el concesionario de la vía y el usuario es de carácter extracontractual y por lo tanto su responsabilidad de atribución subjetiva. Continúan diciendo que al no estar probada su culpa, debe rechazarse la demanda.-

    Desde ya adelanto que las quejas en cuestión no serán admitidas. En efecto en cuanto al encuadre de la cuestión en la órbita contractual o extracontractual, he tenido ya oportunidad de expedirme como Jueza de primera instancia (conf. autos “D.A.R. c/ Autopistas del Sol SA y otros s/ daños y perjuicios”, expte.

    nro. 38.649/05) y también como integrante de este tribunal (conf.

    autos “M.E.J. y otros c/ P.J.L. y otros s/

    daños y perjuicios” expte. n° 71745/2010 del 1/10/2015) en el sentido que la relación que vincula la empresa concesionaria y la actora, se rige enteramente por el derecho público y las leyes aplicables al caso. Pero en lo que se refiere a la empresa que explota el corredor vial con respecto al usuario de la misma, se configura una relación contractual de la que nacen dos obligaciones para la primera, una principal que sería la de habilitar el tránsito por el corredor vial y otra de seguridad en la que debería responder por los eventuales daños que el usuario pudiera sufrir durante la circulación a través del trayecto concesionado. En este contexto, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes negociables, haría nacer la responsabilidad contractual.

    En este sentido se ha dicho (conf. Autos “M.H.N. c/ Autopistas Urbanas SA s/ daños y perjuicios”, del 24-08-10) que “el principio de buena fe tiene la virtualidad de incorporar al negocio una obligación de seguridad, Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., generando responsabilidad objetiva y factor de atribución de garantía.

    A mayor abundamiento, por tratarse de una relación de consumo, la mencionada obligación se halla indudablemente incluída en el contenido virtual de la misma, en razón de la normativa de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 de la ley 24.240 de protección al consumidor (que se mantiene en el texto dispuesto por la ley 26.361), que expresamente la establece sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera resultaría necesario recurrir a la del artículo 1198 del Código Civil, para dar fundamento a su existencia en este tipo de contrato”.

    Como consecuencia de ello, si bien esta norma se refiere primordialmente al deber de informar -como herramienta para garantizar la correcta y segura utilización del producto que puede entrañar algún riesgo-, y está orientada sobre todo a los objetos que ante la falta de manual de instrucciones, uso y mantenimiento puedan transformarse en inseguros debido a su peligrosidad inherente, también se vincula a la obligación de seguridad en el sentido de que esa peligrosidad le requiere al proveedor conductas positivas tendientes a evitar daños, sea que obren espontáneamente o a pedido de los sujetos legitimados.

    Es decir, que en paralelo con el deber de información aparecen actuando otros deberes contenidos en la obligación de seguridad que imponen la subsanación de la causa determinante del peligro (reemplazo de piezas defectuosas) y, en casos extremos, el retiro de los productos del mercado (P. -V.F., "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", T.I, pág. 84, Ed. La Ley, 2009). Se afirma así, que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio - en la medida que reúna los requisitos Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240 - y el concesionario, es una relación de consumo.

    Y si bien la relación de consumo que se suscita entre el concesionario y el usuario establece una obligación de custodia a cargo del concesionario, no se puede deducir de ello, en este caso particular, una obligación de resultado. Solo "es admisible una obligación de seguridad que consista en adoptar medidas de prevención en relación a la previsibilidad concreta de los riesgos existentes, lo cual encuentra fundamento en el art. 512 del Código Civil (CNCiv., S.C., mayo 7/2002, "G., J.S. c/

    Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios, L.334.958).

    Por lo tanto, no puedo más que coincidir con el juez de grado en cuanto a la normativa aplicable a la cuestión, lo que permite descartar sin más la queja de la citada en garantía.-

    Sentado ello, si bien en principio toda duda que generen las circunstancias del caso deben ser interpretadas a favor del usuario, debiendo éste demostrar el perjuicio sufrido durante el tránsito vehicular por la vía concesionada, que hará emerger en contra del concesionario -tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva- una presunción de adecuación causal, no menos cierto resulta que podrá ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo causal, o, en otros términos, probando que este vínculo presunto se ha desplazado hacia otro centro de imputación (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños", en "Derecho de daños", en homenaje a J.M.I., Ed. La Rocca, Bs As., 1989, p. 257 y sgtes).

    Para que el hecho material pueda ser reputado como causa ajena o caso fortuito, es necesario que no haya sido Fecha de firma: 01/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., provocado por el agente sindicado como responsable. Y, para su posible consideración como eximente, debe además poseer, respecto del concesionario de la ruta, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso (conf. artículo 40 de la ley 24.240).

    Es decir, pesa sobre la concesionaria demandada acreditar que la causa del daño le fue ajena a fin de probar la ruptura del nexo causal. Para producir su exoneración, aquélla debe acreditar que los hechos en cuestión no eran imputables a su falta de previsión o de control, conforme las posibilidades que al respecto brinda la moderna tecnología.-

    En este sentido la demandada sostiene que el sentenciante omitió considerar que en la fotografía -sin indicar cuál-

    se advierte una “rayada” de cubierta previa y por ende, no habría podido producirse el efecto “aquaplanning”. Además argumenta que la velocidad a la que se desplazaba el vehículo de la actora no era aceptable.

    Las fotografías acompañadas por la parte actora que lucen en copia a fs. 22/23 fueron evaluadas por el perito ingeniero en su dictamen de fs. 498/510. El experto no informó que hubiese huellas de frenado previas a la acumulación de agua y tal conclusión no fue objeto de oportuna impugnación. Además en el croquis efectuado en la sede represiva se pueden observar que esas huellas de fricción aparecen luego de los charcos de agua que había sobre la cinta asfáltica (ver fs. 5 del expte. n° 495/06 del Juzgado...

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