Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 074922/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

C., L. A. s/CURATELA ART. 12 CODIGO PENAL

Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.- MP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. la decisión de fs. 22, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces planteó revocatoria con apelación en subsidio y,

por los fundamentos que expuso, solicitó que se dejen sin efecto las medidas allí dictadas. Rechazado el primero de los remedios por el juez a quo concedió el segundo, a la vez que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 inc. e del Código Nacional Electoral y del art. 19 inc. 2 del Código Penal. A fs. 49/50 dictamino el Sr. Fiscal de Cámara.

Las quejas obran a fs. 28/30 en tanto que a fs. 32/34 se encuentra agregada la contestación por parte de la Representante Oficial de Incapaces quien comparte en lo sustancial lo sostenido por el Ministerio Tutelar.

  1. El anterior sentenciante decretó la inhibición general de bienes del Sr. L.A.C.. A su vez, ordenó la comunicación de su situación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Registro Nacional Electoral.

El Ministerio Público Tutelar consideró que la medida cercena las capacidades jurídicas de los penados, aumenta su estigmatización y la discriminación. Refirió asimismo que al disminuir la capacidad jurídica por el hecho de poseer una determinada situación no se corresponde con el avance normativo de la legislación local e internacional. También expresó que sería más lógico limitar las funciones del curador a la representación en aquellos actos que el condenado estuviese de acuerdo en realizar.

En cuanto a la cuestión electoral, sostuvo que la privación del derecho electoral de los penados es un agravamiento a las condiciones Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 05/04/2019 de detención, y que atenta contra la dignidad de las personas.

Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

III-a. Inhibición General de Bienes El art. 12 del Código Penal prescribe que: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el código civil para los incapaces”.

Es preciso aclarar que –como con acierto se sostiene en el recurso-la normativa invocada fue dictada en consonancia con el sistema de incapacidad regulado en el antiguo Código Civil, y que actualmente existe una postura diferente respecto a este instituto en el ordenamiento vigente (ley 26.994, ver arts. 31, 32 y ccdtes.) que se basa, fundamentalmente, en la tutela de la persona humana.

Sin embargo, la doctrina civil mayoritaria considera que la interdicción de los penados obedece a un propósito tuitivo que no solamente tiene en mira al condenado, sino también a su familia. La interdicción para realizar ciertos actos y la disposición de un curador no son sino la consecuencia necesaria de la imposibilidad de hecho en que se encuentra el recluso para atender con eficacia sus intereses (B., G., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, pág.

311, 7ma. Edición actualizada, E.P., Bs. As. 1980, también L., Tomo I, N.. 809, O., Personas Individuales, pág. 389,

D. de G.“. civil del liberado...

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