Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2017, expediente CIV 102256/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I C.L.N. Y OTRO c/ VILLALOBOS JUAN CARLOS s/ALIMENTOS Buenos Aires, 12 de abril de 2017.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

L.N.C. –progenitora conviviente- e I.J.V. –alimentado-, se alzaron contra la decisión de fs. 392 (fs. 398/400 y 432/vta.). El traslado de los fundamentos se tuvo por no contestado (fs. 413/4).

La resolución apelada admitió la petición formulada a fs. 391/vta. por J.C.V. –alimentante-, y en atención a la edad de 21 años alcanzada por su hijo declaró el cese “ipso iure”

de la obligación alimentaria, dejando sin efecto la retención de haberes dispuesta a fs. 168/70.

Los recurrentes alegan que I.J.V. se encuentra cursando como alumno regular, el Ciclo Básico Común en la Universidad de Buenos Aires por lo que le resulta dificultoso hacerse de recursos económicos para su sustento y estudios (fs. 398, último párrafo). Señala además que “el cese de la cuota alimentaria lo deja en serias desventajas frente a la posibilidad real de obtener un oficio que le permita asegurar una vida digna, y también al borde de abandonar el curso para salir en busca de trabajo que con el nivel de estudios alcanzado a la fecha solamente pretendería conseguir changas o trabajo informal” (fs. 399 vta., tercer párrafo).

En primer término, cabe aclarar que el art. 663 del Código Civil y Comercial establece la subsistencia de la obligación de proveer recursos al hijo mayor que se capacita, hasta la edad de veinticinco años; autorizando a solicitarlos a él o al progenitor con el cual convive, lo cual permite reconocer legitimación a Lidia Noemí

Condori para recurrir la decisión de fs. 392.

Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12069596#176115306#20170411162326887 El argumento alzado tanto para cuestionar y oponerse al cese dispuesto, como para peticionar la extensión de la obligación alimentaria, constituye una circunstancia que modifica la situación existente al momento de esta decisión. Se ha respetado el principio de contradicción (fs. 413/4), por lo que nada impide que el Tribunal entienda sobre el particular que es materia de recurso.

Se pone de resalto que se ha adjuntado documentación en esta instancia, acto que en principio sería extemporáneo. Sin embargo, al no haberse sustanciado la incidencia en la instancia de grado, ha sido recién al impugnar la resolución de fs. 392 que la recurrente ha podido respaldar documentalmente su pretensión. Por ese motivo, los documentos de fs...

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