Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Diciembre de 2017, expediente CIV 091851/2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 91851/2015 C. L., M. c/G., M.M. s/ALIMENTOSB.A., de diciembre de 2017 fs.1086 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el Sr. Defensor de Menores de la anterior instancia, contra la resolución de fs. 1007/1014, mediante la cual se condenó al padre de la menor al pago de la cuota alimentaria fijada.

    La sentencia de marras dispuso una cuota alimentaria dineraria de $ 40.000 pagaderos por adelantado del 1 al 10 de cada mes, con más el pago directo de la cuota escolar y todos los demás gastos por escolaridad del colegio al que concurre la beneficiaria, más la cuota mensual de la cobertura médica Galeno Plan Superior.

    Asimismo se dispuso que la cuota dineraria se incrementara semestralmente en un 15% por el término de dos años.

    El memorial presentado a fs. 1037/1045, fue contestado a fs. 902/906. Se agravio el accionante por el monto dinerario establecido por considerarlo elevado. Sostuvo el apelante que el único parámetro que se tuvo en cuenta para fijar el monto de la cuota fue su patrimonio en lugar de contemplar factores relevantes e indispensables a la hora de sentenciar, tales como las reales necesidades de la niña y quien las cubre. Argumentó que el monto finalmente determinado excede la proporcionalidad con relación a los alimentos provisorios fijados en marzo de 2016 de $ 20.000. Sostuvo que no se ha considerado la capacidad económica de la actora a lo que se suma la falta de análisis de la cuantía de las necesidades de la Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27906095#190663135#20171211121126658 niña. Seguidamente se agravio por la determinación de un importe escalonado, soslayándose la prohibición de actualización. Por último se quejó de la imposición de las costas y de los honorarios reguladas por considerarlos elevados.

    El memorial de fs. 1051/1055, fue contestado a fs.1064/1069. La demandada se agravió por considerar reducida la cuota dineraria fijada. Sostuvo que la cuota fijada no guarda relación con la prueba recolectada en autos y que la cuota resulta insuficiente para hacer frente a las necesidades de la niña. Se agravió por la omisión de una cuota extraordinaria para atender vacaciones y por la tasa de interés.

    La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1078/1081, manteniendo el recurso interpuesto a fs. 1035 por el Defensor de Menores de la anterior instancia

  2. Como es sabido, una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 19/12/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27906095#190663135#20171211121126658 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos, preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quines no pueden proveerse alimentos por si solas (cfr. L., R.L., “Código Civil...

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