Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 006910/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

C.L., J.R. y otro c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. Línea 365 s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 60/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.L., J.R. y otro c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  1. Línea 365 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 379/382 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  2. Que contra la sentencia dictada a fs. 379/382 que admitió la demanda entablada por J.R.C.L. y P.M.M. contra “La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial” –y la hizo extensiva contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros”

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolas a pagarles las sumas de Pesos Setenta y Dos Mil Trescientos ($72.300)

    y Pesos Treinta y Cinco Mil Trescientos ($35.300), respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 410/415, los que no ameritaron réplica alguna; la demandada, quien lo fundó conforme los argumentos esgrimidos a fs. 417/421, los que fueron contestados a fs. 437/440; y F. de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28040036#236762310#20190610102903730 la citada en garantía quien lo hizo en virtud de los expresados a fs.

    423/430, que fueron respondidos a fs. 432/435 El hecho que motivó este proceso sucedió el 12 de noviembre de 2015 a las 10:30 hs. aproximadamente cuando J.R.C.L. conducía el vehículo Renault 9 dominio CCX 308 en compañía de P.M.M., por la ruta n° 24 en dirección a la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, a baja velocidad y con pleno dominio de su rodado. En esas circunstancias, treinta metros antes de llegar a la intersección con la calle S.D., activó la luz giro para tomar dicha arteria y en ese momento resultó embestido en la parte trasera izquierda de su vehículo por el frente del interno 1061 de la línea de transportes de colectivo n° 365, conducido en la oportunidad por H.J.M..

    El juez de grado, luego de señalar que el hecho se encontraba reconocido careciendo entonces de relevancia en la solución del litigio las diferencias de las partes relativas a las calles donde efectivamente acaeció, analizó la prueba producida tanto en estas actuaciones como en la causa penal -cuyas fotocopias certificadas se encuentran agregadas- e hizo lugar a la demanda de que se trata por no haber probado las accionadas la culpa de la víctima invocada como eximente de la responsabilidad, que encuadró en los arts. 1769, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Las críticas de la parte actora se dirigen a objetar las sumas otorgadas por la totalidad de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria por considerarlos reducidos; por su lado, la demandada cuestiona la procedencia y cuantía de lo otorgado en concepto de indemnización por incapacidad transitoria” y “daño moral” al tiempo que se queja del monto adjudicado por “daños al rodado” y “privación de uso” por estimarlos elevados. Por último, se cuenta con los agravios de la F. de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28040036#236762310#20190610102903730 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I aseguradora quien se adhiere a lo expresado por la accionada y agrega sus reproches en relación a la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

  3. Con sustento en la pericia médica, el juez de grado decidió no otorgar monto alguno por lo reclamado en concepto de “incapacidad sobreviniente”, atento la ausencia de secuelas incapacitantes en ambos actores. Sin embargo, dentro del mismo acápite adjudicó para cada uno de ellos la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) en orden a las lesiones de carácter transitorio que padecieron a raíz del hecho de autos.

    Precisamente la ausencia de secuelas incapacitantes motiva los agravios de las accionadas que requieren se revoque su procedencia. Agregan en este sentido que sólo se cuenta con las constancias de atención en un centro precario como es la Unidad de Pronta Atención de Lomas de Z., que deriva a los pacientes a nosocomios de mayor complejidad cuando las afecciones lo requieren.

    Por su lado, la parte actora considera que los montos atribuidos resultan insuficientes e injustos y pide que se aplique para su cuantificación las pautas previstas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Tal como he sostenido en numerosas oportunidades, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. De este modo, la incapacidad sobreviniente considerada stricto sensu contempla F. de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28040036#236762310#20190610102903730 únicamente aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de su curación y...

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