Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita909/21
Número de CUIJ21 - 513765 - 6
  1. 312 PS. 392/408

    En la Provincia de Santa Fe, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "C., L.I. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'C., L.I. S / ABUSO SEXUAL, ETC.' - (CUIJ 21-0386091-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513765-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, E., G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 304, págs. 291/294, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de L.I.C., por entender que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos constitucionales idóneos para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

      El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor P.d.F. y los señores Ministros doctores E., G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor N. dijo:

    2. En fecha 10.10.2019, por sentencia 882, L.I.C. fue condenado como autor penalmente responsable del delito de promoción de la corrupción de menores de dieciocho años -un hecho-, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 125, 45 y 12, C.P.). Asimismo, resultó absuelto de los delitos de promoción y facilitamiento de la corrupción de menores de dieciocho años -un hecho-; abuso sexual con acceso carnal con menor de trece a dieciséis años (estupro) y tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (arts. 120, 125, 189 bis inc. 2 y 45, C.P.).

      Dicha decisión fue apelada por la defensa técnica del imputado. Celebrada la audiencia correspondiente, en fecha 8.07.2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, doctores R., Bernacchia y M. confirmaron la sentencia de grado.

    3. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica interpuso recurso de inconstitucionalidad, invocando como causal de procedencia la arbitrariedad del mismo (v. fs. 64/72).

      En primer lugar, consideró que se vulneró el estado de inocencia e "in dubio pro reo" por haberse efectuado una valoración de los hechos y de la prueba contraria a la sana crítica racional.

      Expresó que el testimonio de G. no fue valorado y pese a que indicó que el imputado jamás le faltó el respeto y que era una de las pocas personas que la ayudaba cuando necesitaba algo, los J. entendieron que C. promovió su corrupción sexual.

      Señaló que para así hacerlo indicaron que G. se encontraba en estado de vulnerabilidad y tenía una discapacidad -leve retraso madurativo-, lo que no se demostró fehacientemente en juicio. Agregó que tampoco se determinó si la misma tenía o no la capacidad necesaria de poder llevar adelante una relación amorosa como otras chicas de su edad, la cual para entonces contaba con dieciséis años.

      En segundo lugar, se agravió por cuanto el fallo de Cámara -que ratificó la condena de primera instancia- entendió que para configurarse el elemento subjetivo del tipo penal de promoción de corrupción de menores, sólo basta el dolo eventual. Contrariamente, señaló que no alcanza con que la persona involucrada haya conocido la edad de G. o las circunstancias de hecho, sino que se requiere un dolo directo y específico tendente a lograr efectivamente la corrupción de la víctima, todo lo cual -dijo- no ha podido determinarse en juicio. Citó doctrina en apoyo de su postura.

      Criticó la argumentación dada por la Alzada al sostener que no son necesarios actos absolutamente anormales de sexualidad, sino la manipulación que realiza el sujeto activo sobre la víctima a través de llamadas telefónicas.

      Manifestó que los Sentenciantes no tuvieron en consideración "el sano afecto que mutuamente se profesaban" y señaló que más allá de las comunicaciones -llamados telefónicos, mensajes- que pudieron existir entre ambos, la escasez probatoria se patentiza al no existir en la causa elementos determinantes que objetivamente puedan considerarse aptos como para torcer el libre desarrollo sexual de G., tales como un examen médico para comprobar cómo pudo repercutir tal vínculo en la psiquis de la misma.

      Por último, acusó violación al derecho de defensa y principio de inocencia por haberse realizado una acusación por parte del fiscal poco precisa y no determinada, en tanto el imputado y su representante desconocen específicamente lo atribuido, impidiendo con ello desarrollar una defensa eficaz y efectiva. Indicó que la Cámara rechazó tal postulación, diciendo solamente que el hecho estuvo claramente especificado.

      Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia impugnada ante la inexistencia de una fundamentación razonada en la legislación vigente y acorde a la normativa constitucional y convencional.

    4. En primer lugar, cabe repasar los argumentos dados por la Alzada para confirmar la conclusión condenatoria respecto de la figura de promoción de la corrupción de menor de edad.

      Así, los J., al confirmar el fallo de grado, señalaron que coincidían con el A quo en que sólo una de las conductas analizadas en baja instancia revestía el carácter de ser típica, antijurídica y culpable, cual era la de haber impulsado o promovido a la corrupción a G.V., conforme las testimoniales rendidas en la causa, especialmente la de quien fuera directora de la Subsecretaría de N..

      Para arribar a tal conclusión, consideraron que la víctima contaba en ese entonces con dieciséis años y era una persona especialmente vulnerable por la particular situación familiar que estaba atravesando, lo que determinó que la Subsecretaría de N. tomara una medida excepcional de protección, sumado a su discapacidad por un retraso mental leve y la ceguera en su ojo izquierdo.

      Frente a ese contexto, los C. entendieron que el imputado aprovechó, explotó y acechó a la menor de manera constante, personalmente, telefónicamente, por mensajes de Whatsapp y Facebook, logrando que la misma desoyera todas las recomendaciones que por su bienestar le daban las personas que la asistían y accediera a complacer los deseos de C.

      En consonancia con la interpretación dada por la Jueza de grado, expresaron que el tipo penal no requiere dolo directo, y que en el caso, C. promovió la corrupción de la víctima, en su aspecto subjetivo, con la simple representación y aceptación tácita de que el acto sexual bien pudo torcer el natural y sano desarrollo psicosexual de la menor; y explicaron que tal representación debió darse en el imputado, por su preparación, al ser director de escuela y estar acostumbrado a tratar con menores. Agregaron que sin perjuicio de que la víctima no había sido objeto de violencia, engaño, intimidación o abuso de una relación de superioridad, su consentimiento se encontraba condicionado a partir de una situación preexistente de vulnerabilidad y que no existían dudas de que no estaba en pie de igualdad con C., quien la acechaba constantemente mediante la utilización de la tecnología, efectuando propuestas sexuales concretas, que en atención a su especial situación, lo eran al solo efecto de corromperla sexualmente.

      Por ello, entendió la Cámara que la conducta desplegada por C. quedó comprendida en la figura de promoción de la corrupción de un menor de edad.

      A la hora de determinar cuáles fueron los actos corruptores en el caso, los C. expusieron que las acciones típicas requeridas fueron cumplimentadas por el autor, al realizar actos destinados a corromper a la víctima, sin ser relevante verificar si produjeron un resultado. De tal modo, estimaron que C., por medio de la constante búsqueda de la menor, como así también de la entrega de un teléfono celular, y en las oportunidades que envió a su hija en búsqueda de G.V., cumplió con las conductas descriptas.

      Posteriormente, efectuaron cita de doctrina y jurisprudencia sobre la figura del artículo 125 del Código Penal, puntualizando acerca de la coincidencia en ambas fuentes del derecho -más allá de las diferencias de posturas- sobre la relación directa del tipo penal con la realización de actos sexuales prematuros, excesivos o perversos; de prácticas sexuales depravadas, idóneas para torcer o deformar el libre crecimiento sexual.

      De ese modo, explicaron que el razonamiento seguido luego de la valoración probatoria efectuada, fue estimar que las conductas realizadas por C. no podían considerarse como "un intento de ayudar a la adolescente", quien estaba en alto riesgo de vulnerabilidad, sino que demarcaban un contenido...

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