Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Abril de 2018, expediente CIV 036435/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 36435/2014 “U. L. M. c/ P. . M.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE.

N° 1.930/2014); “C. L. H.c/ P.S. M. A. Y OTROSs/ DAÑOS Y PERJUICIOS”(EXPTE. N° 36.435/2014)

LIBRE N°001930/2014/CA002.-

LIBRE N°036435/2014/CA002.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

U. L. M.c/ P.S. M. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE.

N° 1.930/2014); “C. L. H. c/ P. S. M. A. Y OTROSs/ DAÑOS Y PERJUICIOS”(EXPTE. N° 36.435/2014), respecto de la sentencia de fs.

289/306 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. –C.M.K. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia única recaída a fs. 289/306 en el expte. N° 1.930/2014 admitió las demandas promovidas por L. M. U. y H.C.L. contra M.A.P.S. y R.L.A. En consecuencia, condenó a éstos a pagar las respectivas sumas de Pesos Setenta Mil Novecientos ($ 70.900) y Pesos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta ($ 85.050), con más los intereses y Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #20999209#197657484#20180418082819122 las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del seguro.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de los accionantes, cuyos agravios de fs. 338/355 fueron replicados a fs.

375/379.-

La demandada y citada en garantía expresa agravios a fs. 357/366, los que fueron contestados a fs. 368/373.-

Las actuaciones indicadas en los dos párrafos que anteceden también se encuentran agregadas en el expte. N°

1.930/2014.-

II.- De modo previo a tratar los planteos plasmados por los recurrentes, creo conveniente realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente pleito.-

En sus respectivos escritos de demanda, los actores relatan que el día 22 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 17 hs., se desplazaban a bordo del rodado Renault 9, dominio ASB-976, el cual circulaba a moderada velocidad, en forma atenta y reglamentaria por la ruta nacional N° 12.-

Indican que, a la altura del Partido de Z., el vehículo indicado fue violentamente embestido en su parte trasera por la parte frontal del automóvil Chevrolet Corsa, dominio FGB-111, el cual era conducido por la codemandada P.S. y circulaba en igual sentido que el Renault 9 pero en forma completamente imprudente, a excesiva velocidad y en total inobservancia de las contingencias del tránsito.-

Destacan que, como consecuencia del siniestro, ambos reclamantes sufrieron lesiones y el rodado recibió daños en su carrocería.-

A su turno, la citada en garantía formula una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, sin brindar una versión alternativa de los mismos.-

En cuanto a los demandados, solamente contestó demanda M.A.P.S. en el expte. N° 1.930/2014, en similares términos a los expuestos por la empresa aseguradora.-

Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #20999209#197657484#20180418082819122 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

III.- Asimismo, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento a los distintos pedidos de deserción de recursos, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n°

003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. Ello, a excepción de Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #20999209#197657484#20180418082819122 las quejas que formula la actora en relación a la extensión de la condena a la citada en garantía.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos, con la salvedad indicada precedentemente.-

V.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98 y n° 499.652 del 21/8/08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re:

V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

, del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recaía igualmente sobre ambos conductores.-

VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y cuestionada como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

Ha prestado declaración testimonial el Sr. G. C.

F. (ver fs. 165/166 del expte. N° 36.435/2014), quien manifiesta que “…

venía del lado de ruta 12 hacia el puente en Entre Ríos sentido Capital, antes del primer puente de Z. y hay una localidad Ceibas que la ruta va derecho hacia el primer puente donde está la Isla Talavera. Que venía Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #20999209#197657484#20180418082819122 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ablandando una moto así que venía despacio, lo pasa por la mano lenta un autito blanco, hace un trecho más y lo ve al costado de la ruta el auto blanco que había embestido a un gris Renault 9, lo había chocado de atrás. El testigo paró y preguntó si necesitaba algo, vio a una señora de mediana edad con dos menores y una pareja cree del Renault 9, no había sangre y no sabe si tenían contusiones. Estaban arreglando entre ellos, se quedó 5 minutos y siguió su marcha porque no podía hacer nada por ninguno. Le dejó datos y teléfono por si necesitaban algo por el seguro…

El autito blanco lo conducía una señora de edad media de pelo oscuro y tez claro y con los dos menores. Y en Renault 9 gris viajaba una pareja, el muchacho era delgado de estatura media morocho y la mujer era morocha y obesa”.-

Interrogado acerca de la parte del Renault 9 en la que se produjo el impacto, el testigo indica que “en la parte posterior en el baúl parte de la patente. Ahí tenía hundido el baúl. Y el auto blanco tenía rota la parte delantera porque circulaban en la misma dirección. El Renault tenía todo el baúl roto y el blanco no sabe si habrá seguido marcha porque estaba todo dañado en la parte de adelante”.-

El deponente aclara que él venía más atrás y que no vio el momento del impacto “…pero llegó unos minutos después.

Que le llamó la atención que justamente el blanco lo embiste de atrás al Renault 9 pudiéndose tirar por cualquiera de los costados o por la banquina. De hecho al testigo lo pasó por el carril lento pero rápido en velocidad. El conductor del Renault 9 manifestó que lo veía venir por el espejo retrovisor pensando que se abre y lo pasa y el conductor dijo que aceleró pero el Corsa blanco lo impactó igual”.-

Creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica...

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