C., L. F. Y OTRO c/ F., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 23 Febrero 2018 |
Número de expediente | CIV 002705/2014/CA001 |
Número de registro | 198623353 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2705/2014 “C., L. F. y otro c/ F., C.E. y otro s/ Daños y perjuicios”
Expte. n.° 2.705/2014 Juzgado Civil n.° 39 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., L.F. y otro c/ F., C.E. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 356/363 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 356/363 rechazó la demanda interpuesta por L.F.C. y C.A.C. contra C.E.F. y la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo de la parte vencida.
El pronunciamiento fue apelado por los demandantes a fs. 372/386, lo que recibió la réplica de su contraria a fs. 388/391.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #16560243#198623353#20180227083308201 Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados a fs. 388, punto II.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.
C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
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Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.
No se encuentra discutido por las partes que el día 22 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 21.30 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Montt –por donde circulaban los actores en la motocicleta Z., dominio 950HFQ- y C. –por la que se dirigía el demandado en su Peugeot 504, patente UDA621- de la localidad de Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #16560243#198623353#20180227083308201 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A R.C., provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 05-00-040287-13, caratulada “C., C.A. y F., C.E. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFIyJ n.° 8, del Departamento Judicial de la Matanza, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas fue glosada a fs. 198/234 de las presentes actuaciones.
Los demandantes dijeron que el automóvil del emplazado circulaba a excesiva velocidad y que no respetó la prioridad de paso con la que contaban (fs. 13/14). Por el contrario, los emplazados alegaron que la motocicleta iba a excesiva velocidad, por lo que habría perdido la prioridad de paso de quien ingresa a la bocacalle desde la derecha (fs. 43/46 y 61).
La Sra. juez de grado, luego de analizar las pocas pruebas producidas en autos, tuvo por demostrada la eximente alegada por el demandado y su aseguradora (hecho de la víctima), por lo que rechazó la demanda interpuesta por los Sres. L.F.C. y C.A.C.P. así decidir, la anterior sentenciante tuvo por demostrado que el Peugeot 504 estaba más avanzado en la encrucijada, y que la motocicleta circulaba a una velocidad inadecuada, por lo que esta última perdió la prioridad de paso asignada por circular por la derecha, y de esta manera se acreditó la eximente opuesta por los emplazados.
En esta alzada los actores sostienen que no se probó el hecho de la víctima, critican las conclusiones de la pericia mecánica, y alegan que la Sra. juez de primera instancia no analizó la totalidad de la prueba, sobre todo las declaraciones...
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