Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 063799/2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 63799/2016 C, A L c/ N, L A s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.- DT (fs. 228)

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 188 por la parte actora, concedido a fs. 189; y el interpuesto a fs. 190 por el Sr. Defensor de Menores, concedido a fs. 191.- La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso a fs. 220/221. Los traslado de los memoriales no fueron contestados por el demandado.-

  1. Tanto la actora como la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cuestionan el monto de la cuota establecida por considerarla reducida.-

    Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá

    la cuestión en esta instancia.-

    La demanda fue promovida en el mes de septiembre de 2016, y la progenitora reclamó en ella la fijación de una cuota mensual de $ 19.021,20.- para su hijo, menor de edad L…, nacido el día … de … de 2010 (v. fs. 11).-

    Así las cosas, cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28881398#219021566#20181016140424122 propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf.

    CNCiv., S. "A", en E.D., 93-444).

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.

    Herrera, M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).-

    En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los...

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