Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 063027/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I CORDOBA A.L. c/ EXPRESO VILLANUEVA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN.

SIN LESIONES )

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones a estudio en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 140/1. El memorial de agravios se agregó a fs. 149/153 y fue contestado a fs. 155/156. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 160/3 por lo se encuentran en condiciones de resolver.

  1. En primer lugar corresponde señalar que las quejas del accionante respecto del rechazo de la caducidad de instancia articulada a fs. 130/131 no serán atendidas en virtud de lo dispuesto por el art. 317 del Código Procesal.

    Esta norma establece que la decisión sobre la caducidad de instancia sólo será apelable cuando ésta fuera declarada procedente; lo que responde al propósito de acelerar los trámites, así como también el restringir el modo de operarse la caducidad, inclinándose por la subsistencia del proceso, en vista de una mayor garantía en la defensa de los derechos (cfr.

    M., A.L. "Perención de la Instancia en el proceso civil" pto. 318, pág. 355 ed. Astrea).

    Por ese motivo puede verse que la cuestión resuelta en este aspecto se encuentra marginado de la revisión por vía de apelación.

  2. En cuanto a la excepción de incompetencia, conviene destacar que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso del actor no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (cfr. exptes. n° 74.318/2008 Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #13101445#165711466#20161102111808511 caratulado “Bajos, A.M. c.C., M.G. s/

    Daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/ 2009 caratulado “Calderara, M.D. c.K., M.E. s/

    Daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010 y “M., S.P. c/L., V.M. s/ ds. y ps.”, expte. n°90080/13 del 13 de julio del 2015). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen al Tribunal a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.-

    Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inc. 4 del...

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