Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Mayo de 2016, expediente CIV 048038/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., L. E. C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS””.

EXPTE. Nº 48.038/06 JUZG.: 110 LIBRE: CIV/48038/2006/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L. E.

C/ CLINICA PRIVADA PROVINCIAL S. A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 538/551 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 538/55, rechazó, con costas, la demanda por responsabilidad médica interpuesta por L.E.C. por sí

    y en representación de su hija A.M. delM.C., contra Clínica Privada Provincial S. A., C.S.R.L. y Vida Servicios de Salud, en relación con los daños que invocaron haber padecido a raíz del parto ocurrido el 18 de junio de 2004.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14429272#154096288#20160524140306351 A tal efecto, el pronunciamiento concluyó que a la actora y su hija les habían realizado todos los estudios y controles médicos necesarios del trabajo de parto, y que la distocia de hombros es imposible de prever y que no podía atribuirse la paresia braquial izquierda de la niña al accionar de los profesionales de las demandadas.

  2. La parte actora y la Defensora de Menores e Incapaces apelaron el fallo.

    La primera presentó su memorial a fs. 579/584, cuyo traslado fue respondido a fs. 526/591, donde afirma que existió

    relación causal entre la conducta de las demandadas y la lesión sufrida y sostiene que no se ha demostrado la culpa de la víctima.

    La última presentó su dictamen a fs. 596/598 requiriendo que se haga lugar a la demanda.

  3. Cabe aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar (cf. T.R., F.A., L.M., M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118).

    La recurrente entiende, con invocación del art.

    1113 del Código Civil, que basta probar el daño y la relación causal Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14429272#154096288#20160524140306351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G para que el médico deba responder, como si se tratase de una responsabilidad objetiva.

    Conviene recordar, sin embargo, que la obligación...

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