Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 077139/2012

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

77139/2012

C. L. A. c/ C. M. J. s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, 28 de abril de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Al escrito en despacho (“Oficio al C.P.A.C.F.”) se provee:

    H. saber que lo requerido por el Dr. B. en la presentación a despacho no se encuentra contemplado en la ley 23.187. Ello, sin perjuicio que, en su caso, el presentante ponga en conocimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo que considere pertinente.

  2. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en el recurso de apelación que fue concedido el día 1/3/2021

    (escrito) por considerar bajos los honorarios regulados el 1/2/2021.

    El Dr. C. L. B. apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos bajos. En sus agravios, sostiene que el monto regulado resulta irrisorio teniendo en cuenta la tasación acompañada por el perito interviniente, la cual entiende no fue considerada por el magistrado de grado como base regulatoria de este proceso. Refiere el letrado que, además, debe tenerse en cuenta que la tasación se efectuó sobre el terreno y una de las construcciones que hay en el inmueble pero la sentencia dictada en autos determina que se debe realizar la venta del terreno y de las dos construcciones que existen, por lo que -siendo que una de ellas no fue tasada- cuando se efectúe una nueva tasación, el valor se elevará considerablemente. Por otra parte, indica que si bien el a quo aplicó la ley de arancel anterior (ley 21.839) pudiendo también haber considerado la normativa actual Fecha de firma: 28/04/2022

    Alta en sistema: 29/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (ley 27.423) aquél se apartó de la escala legal prevista en el art. 7 de la ley 21.839. Por último, el Dr. B, señala que el pedido de regulación de honorarios se realizó con la finalidad de asegurar el cobro de los mismos en virtud de haberse establecido la venta privada del inmueble objeto de autos. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

  3. En primer término, cabe precisar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3

    de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de...

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