Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 064706/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

64706/2019

C., L. B. Y OTROS c/ E., R. S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.A. partes y la Defensora de Menores de grado apelaron la resolución del 2 de noviembre de 2021, en la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de

  1. -nacida el 23/04/2007- y L. -nacida el 01/11/2014-, el 27% de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, incluido el sueldo anual complementario, con deducción exclusiva de los descuentos obligatorios de ley.

    Por otro lado, se estableció que la cuota se adeuda desde la mediación y se ordenó además la retención directa de los haberes que le correspondan percibir al obligado de su empleador -Banco Ciudad-.

    Por último, impuso las costas a cargo del demandado vencido.

    El memorial de agravios de la actora fue incorporado el 2

    de diciembre de 2021 y replicado por el obligado el 15 de ese mismo mes y año. Por su parte, este último fundó su crítica el 15 de diciembre de 2021 y recibió respuesta de la actora el 22 de ese mismo mes y año.

    De su lado, la señora Defensora de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado en el dictamen del 25 de abril del corriente, cuyo traslado no mereció contestación.

    Allí, solicitó que se admita el recurso interpuesto por la actora y se aumente la cuota alimentaria, a la vez que propició la desestimación del recurso del demandado.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de dos hijas menores de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a las hijas de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozada antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de las hijas con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de la niña y la adolescente, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de L. y

  3. -de 7 y 15 años de edad,

    respectivamente-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el...

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