C., L. B. c/ CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha11 Septiembre 2018
Número de expedienteCIV 027508/2015/CA001
Número de registro210301037

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

27508/2015

., L. B. c/ C.S.A.E. de Transporte y otro s/

Daños y perjuicios

Expte. n.° 27.508/2015

Juzgado Civil n.° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., L. B. c/ C.S.A.E. de Transporte y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 229/239 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – H.M. -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 229/239 hizo lugar a la demanda contra C.S.A.E. de Transporte y la condenó a abonar, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 42.000 a L.B.C., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 11/09/2018

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandante se queja a fs. 262/267, por el rechazo del rubro “incapacidad sobreviniente” y por los montos concedidos en concepto de “daño moral” y “gastos de farmacia, medicamentos y movilidad”. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Esta presentación recibió la respuesta de las emplazadas a fs. 274/277.

Por su parte, la demandada y su aseguradora se quejan a fs. 269/272 por la responsabilidad que les fue endilgada, pues sostienen que la existencia del hecho no estaría demostrada. Subsidiariamente, las emplazadas se agravian por los importes otorgados por los ítems “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”. Finalmente cuestionan la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado y por la forma en que la sentencia resolvió el planteo atinente a la oponibilidad de la franquicia. La actora contestó

esta presentación a fs. 279/280.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de Fecha de firma: 11/09/2018

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bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017

(abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Por último, no desconozco que el art.

303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853.

Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

III. Debe recordarse, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “., C.E.c.H., M.A. y otros s/

daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/

Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo,

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razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203).

Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”,

en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562. Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J.,

Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.–.L.,

R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S.–.V.F., R.A.

(dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley,

Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato) el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (B., A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”,

Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid. asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la Fecha de firma: 11/09/2018

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ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) –

G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p.

1097 y ss., y “La culpa...

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