Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Junio de 2016, expediente CIV 019357/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., L. B. Y OTROS C/ I.N.C. S.A. (CARREFOUR) Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. N° 19.357/10 - JUZ. 64 LIBRE: CIV/19357/2010/CA1 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L. B. Y OTROS C/ I.N.C. S.A.

(CARREFOUR) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 755/774 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES-

CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 755/774 vta. hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por L.B.C. y su hijo F.A.M. y condenó a I.N.C. S.A. y Biggest Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13635478#156323747#20160624113656282 S.A., con extensión a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y a TPC compañía de Seguros S. A., al pago de $13.100 para la primera y $30.300 para el segundo, más intereses y costas.

    Para así decidir el pronunciamiento estimó que tanto los actores como el personal de seguridad que trabajaba para las demandadas que había participado de la riña ocurrida el 16 de junio de 2008 en el supermercado Carrefour de Monroe 1651 de esta ciudad, había concurrido causalmente en la génesis de los daños padecidos por los primeros.

    Adujo que el derecho de admisión o permanencia había sido ejercido abusivamente, que el personal de seguridad, a quienes es dable exigir un máximo de prudencia en el trato con los clientes no había adoptado en la ocasión la conducta debida, que habían intervenido con desmedida violencia, incumpliendo el deber de seguridad y trato digno.

    Añadió que la actitud adoptada por el actor había coadyuvado a la generación del evento dañoso, que se habría retirado para después regresar y participar activamente de la gresca, que habría arrojado un carro de supermercado a los guardias de seguridad, que pretendió continuar con la disputa y buscó a dichos empleados en varias oportunidades.

    Asimismo, expresó que su progenitora había adoptado una postura de confrontación con los dependientes y que permitió el regreso de su hijo entonces menor de edad.

    Por todo lo cual concluyó que correspondía a los demandados el setenta por ciento de responsabilidad en el hecho y el treinta restante a los demandantes.

  2. El fallo fue apelado por los reclamantes y por las compañías de seguros.

    Los primeros en su escrito de fs. 808/815, respondido, a fs. 828/829, critican la atribución parcial de Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13635478#156323747#20160624113656282 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G responsabilidad, que no se reconozca que se trató de un acto discriminatorio, que no se admita la partida de tratamiento psicológico y lo otorgado por daño moral.

    Zurich Argentina Compañía de Seguros S. A. al expresar sus agravios a fs. 819/820 vta., que no fueron refutados, objeta la responsabilidad adjudicada y los montos de condena.

    TPC Compañía de Seguros S.A. al fundar su recurso a fs. 822/824 vta., cuyo traslado no fue contestado, cuestiona los mismos aspectos del pronunciamiento y, además, la tasa de interés.

    A fs. 841 se declaró la deserción del recurso de interpuesto a fs. 791 por I.N.C. S.A..

  3. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo que atañe al derecho de fondo (cf. art. 7 del citado, similar al art.

    3 del Código Civil).

    El art. 1113 del Código Civil, a la sazón vigente, prescribía que la obligación de quien ha causado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia. Y el art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

    Esta sala (L. 469.179, del 4/4/07, L. 475.405 del 15/6/07, L. 519.328, del 30/3/09, entre otros) ha señalado con respecto a la relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable, que tal noción no se identifica con la subordinación laboral, sino que es mucho más amplia. En el ámbito civil es irrelevante que el trabajo sea ocasional, transitorio o Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13635478#156323747#20160624113656282 permanente y que el dependiente reciba o no remuneración; es indiferente que el dependiente haya sido elegido por el comitente o que esté vinculado a él por un contrato, pues es suficiente que el encargo derive de una situación de hecho (cf. K. de C., A., P., C., "La Responsabilidad por el hecho de otro”, en Responsabilidad Civil, t. 9, Ed. H., ps. 335 y ss.; B., G., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II, p.

    240 ss., n. 1373).

    La dependencia se manifiesta siempre que se ejerce una actividad por cuenta y en interés de otro, a cuyo favor va dirigido el resultado de la actividad misma, con independencia de una relación de subordinación (cf. Mayo, J.A. "Dos aspectos de la responsabilidad por los hechos de los dependientes: la noción de dependiente y la naturaleza de la responsabilidad del dependiente", en Responsabilidad por daños. Homenaje a J.B.A., t.

    II, A.P. 1990, p. 89).

    Ni siquiera es necesario que el comitente ejerza de hecho el control efectivo o la facultad de dirección sobre el subordinado, sino que basta la facultad de impartirle órdenes o instrucciones, aunque en el caso concreto no las hubiere dado (cf.

    Andorno, L.O. "La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente", Z., R., 1984, Tomo 37, p. D. 141; K. de C., en...

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