Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Junio de 2020, expediente CIV 090968/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “C., A.J. s/ determinación de la capacidad”

J. 8.

Buenos Aires, Junio 16 de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones han llegado a la Sala en consulta, conforme lo dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a la sentencia recaída (fs.77/79 vta.) y, además, por los recursos de apelación que el señor Defensor Público Curador y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, interpusieron contra la imposición de costas. El primero de los nombrados expuso sus fundamentos (fs. 86/88), en tanto la Defensora Pública de Menores de Cámara desistió de la apelación instada a fs. 80,

    primer párrafo última parte, por la segunda (confr. fs. 91/92 vta., esp. fs.

    92 y vta., punto VII).

  2. En lo referente al trámite que se le ha impreso a estos autos, cabe hacer una salvedad que guarda estrecha vinculación con lo que establece el art. 37 y 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Quien dicta sentencia, debe garantizar la inmediatez con aquella persona que tiene en trámite un juicio de determinación de capacidad y a su vez entrevistarlo en forma personal antes de pronunciar cualquier resolución, habida cuenta que se trata de un deber del Juez según impone la norma recién citada.

    La inmediatez conlleva al conocimiento directo y no sólo permite al Juez la comprensión de la situación de la persona y de sus habilidades, aptitudes y necesidades, sino que también viabiliza el derecho a ser oído.

    Es que en estos procesos el principal interés tutelado es el de la persona cuya capacidad se va a declarar o restringir, razón por la cual el cuidado en el respeto de sus derechos debe ser observado en forma directa por el Juez, quien podrá percibir sin intermediaciones sus características y particularidades.

    Por otra parte, también se contempla que el legislador consideró un lapso de tiempo específico en el cual la decisión debía ser Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 19/06/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    revisada, indefectiblemente (art. 40, Código Civil y Comercial de la Nación).

    En sintonía con los preceptos enunciados cabe también poner de resalto que debe existir una cierta contemporaneidad entre la celebración de la entrevista, la realización del informe interdisciplinario y el dictado de la sentencia pues de esa manera se tendrá un panorama más ajustado a la realidad del o de la causante.

  3. En autos, el informe interdisciplinario de fs. 59/60, data...

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