Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 123266

PresidenteGenoud-Torres-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La S.rema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.266, "., J.A.. Declaración de situación de adoptabilidad y Guarda preadoptiva" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión que declaró a la niña J.A.C. en situación de adoptabilidad, convirtió la guarda judicial en preadoptiva y otorgó al matrimonio compuesto por la señora N.L.C. y el señor M.J.C. la adopción plena de la niña con subsistencia del vínculo jurídico con la madre biológica -señora B.E.C.-. Asimismo, el Tribunal de Alzada declaró la inconstitucionalidad de los arts. 611, último párrafo y 613, párrafo 1, del Código C.il y Comercial (v. fs. 265/272 vta. y 123/161).

Se interpuso, por el señor C.O. departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 26-XII-2018).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la S.rema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Se inician las actuaciones con la demanda promovida por la señora N.L.C. y el señor M.J.C. por la que solicitaron que se declarara la situación de adoptabilidad de la niña J.A.C., nacida el 24 de abril de 2018 (v. fs. 55/65 vta.).

    En el escrito de inicio manifestaron que del expediente n° 1.651 caratulado "., J.A. s/ Protección y Guarda de persona" y del n° 1.000 caratulado "., B. E. s/ Insania y Curatela", ambos en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de Tres Arroyos -Departamento Judicial de Bahía Blanca-, surgía que el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño había comenzado su intervención en el año 2010, cuando J. contaba con dos años de vida, a partir de una presentación del Servicio Social del Centro Municipal de Salud en el que se refería que la niña y su madre se encontraban en situación de calle (v. fs. 54 vta.).

    Que, a partir de allí, encontrándose vulnerados los derechos de la niña -quien se encontraba expuesta de manera recurrente a situaciones de riesgo- se dispuso como medida de abrigo la permanencia de J. en el Pequeño Hogar sito en la calle ... ... n° ... de Tres Arroyos, con asistencia al Jardín F. al n° … (v. fs. 55 vta. y 56). Continuaron exponiendo que ni el supuesto padre biológico ni su tía L.P.C. ni ningún otro familiar de la niña propuso ni llevó a cabo medidas para la contención de J. (v. fs. 56).

    Que las acciones preventivas o cautelares fueron sucediéndose por parte del órgano administrativo, el cual en el mes de marzo de 2013 decidió que la medida de abrigo continuara llevándose a cabo en el domicilio de los actores (v. fs. 56).

    Que tal medida fue motivo de sucesivas prórrogas, no habiéndose logrado, pese al trabajo del equipo interdisciplinario, revertir las diferentes problemáticas del grupo familiar biológico de la niña (v. fs. 56).

    Que, por ello, en fecha 4 de agosto de 2014 el mismo juzgado ordenó la guarda judicial de J. en favor de los accionantes hasta tanto se resolviera definitivamente la situación legal de la niña (v. fs. 56 y vta.).

    Esgrimieron que se encontraba suficientemente acreditado que las medidas tendientes a que la niña permaneciera en su familia de origen o ampliada no habían dado resultado en un plazo de 180 días y en sus prórrogas, por lo que solicitaron que, previo al cumplimiento de los trámites de rigor, se declarara la situación de adoptabilidad de J.A.C.(.v. fs. 56 vta.).

    Asimismo, requirieron que, declarada la situación de adoptabilidad de la niña, por razones de economía y celeridad procesal se les otorgara la adopción plena de J.A.C., planteando que dicha petición cumplía con todos los recaudos exigidos por la ley (v. fs. 56 vta. y 57).

    Expresaron que la relación entre los reclamantes y J. había nacido en circunstancias en las que la señora N.C. se encontraba trabajando en el Jardín F., formándose al muy poco tiempo un lazo afectivo muy fuerte entre ambas, por lo que con autorización del Servicio Zonal comenzaron a retirar a la niña del Pequeño Hogar los fines de semana y luego también en vacaciones para, más tarde, pasar directamente a vivir J. en el hogar de los actores (v. fs. 59).

    Narraron que desde un principio se encargaron de la educación y de la salud de J., quien presenta un retraso en su constitución psíquica, comenzando a notarse al poco tiempo de iniciar un tratamiento fonoaudiológico notables mejoras en la niña (v. fs. 59).

    Advirtieron que en el expediente sobre Guarda obra una entrevista realizada en el domicilio de los accionantes, donde los peritos expusieron que se encontraba "presente la niña J.C., a quien se observa en su desenvolvimiento dentro del grupo familiar..." y que a modo de conclusión informaron que "...Resulta adecuado, en opinión de estas peritos, que la pequeña continúe al cuidado del matrimonio C.-C. puesto que los mismos han otorgado; alojamiento afectivo en un sistema familiar, han garantizado sus derechos a la salud, educación, contacto regular con la familia de origen, en suma, consideramos que se erigen en figuras que logran eficazmente, no solo preservar física y psíquicamente a la pequeña, sino que le otorgan una calidad de vida en un momento clave para el desarrollo de la pequeña, es decir, en la primera infancia, momento fundamental de la constitución subjetiva que dejará huellas imborrables en el devenir de J...." (fs. 59 vta. y 60).

    Manifestaron que J. se encontraba integrada a la familia de los reclamantes como una hija más, tanto por parte del matrimonio como de sus tres hijas M., B.S. y V.. Respecto de estas últimas, solicitaron que se las citara a comparecer ante el magistrado para expresar su posición frente a la adopción requerida (v. fs. 60).

    Sin perjuicio del tipo de adopción deseado, dadas las características particulares que tiene la relación de la niña con su madre biológica y conforme las flexibilizaciones que permite la normativa vigente, solicitaron que se mantenga contacto entre J. y su progenitora (v. fs. 61).

    A fs. 69/70 se presentó -respondiendo la acción- el señor C.O. del Departamento Judicial de Bahía Blanca, invocando la representación de la progenitora de J., B.E.C., conforme designación efectuada en los autos "., B. E. s/ Insania y Curatela".

    Planteó que no se oponía a la petición efectuada por los guardadores de J., aunque consideró que la adopción debía ser otorgada -en la instancia procesal oportuna y de resolverlo así el juez- en forma simple y no plena como se pedía (v. fs. 69).

    Argumentó que a su criterio resultaba importante que no se extinguieran los vínculos jurídicos con la familia de origen, en especial de la niña con su madre, y que se mantuviera el derecho a la comunicación y contacto entre ellas (v. fs. 69 y vta.).

    Expresó que se encontraba acreditado, y que los propios demandantes así lo reconocían, que la señora C. mantenía contacto semanal con su hija J. y que dicho contacto resultaba más que positivo para los derechos e intereses de la niña (v. fs. 69 vta.).

    Arguyó que el interés superior de la niña, como bien supremo a tutelar, se preservaba manteniendo el contacto con su madre y el vínculo de origen (v. fs. 69 vta.).

    Solicitó que se citaran a una entrevista o audiencia con el juez a J. y a la señora B.C. a efectos de que ambas pudieran manifestar libremente su voluntad y opinión acerca del pedido de adopción formulado (v. fs. 69 vta.).

    Más adelante, habiendo tomado conocimiento de todo lo actuado en las presentes actuaciones así como en las causas conexas, el señor curador oficial expresó -refiriéndose a distintas resoluciones e informes obrantes en el expediente n° 1.651- que la guarda otorgada al matrimonio C.-C. como referentes afectivos de J. había sido la que mejor había protegido los intereses de la niña, habiéndola sustraído del Sistema de Promoción y Protección que había motivado el abrigo, puesto que había cesado la vulneración de derechos de J. que sustentó oportunamente la intervención judicial (v. fs. 118 vta.).

    Planteó que la petición formulada por el matrimonio accionante encontraba obstáculo en lo previsto por el art. 607 anteúltimo párrafo del Código C.il y Comercial...

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