Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Septiembre de 2019, expediente CIV 088343/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 88343/2015/CA1.- “C J S C/ J T Y OTRO S/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA”.- JUZGADO N° 34.- Expediente n° 88343/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C J S C/ J T Y OTRO S/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs.

1658/1673, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 16/09/2019

Alta en sistema: 09/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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I.- La sentencia de fs. 1658/1673 hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por prescripción a favor de J S C el inmueble ubicado en la calle P S 5, entre B y P A, de esta ciudad, con costas al sucesorio vacante de J.-

Procrastinó la fijación de los emolumentos devengados en favor de los sres. Profesionales que han asistido a las partes, una vez determinado el valor de dicha propiedad.-

II.- Rezonga la curadora de los bienes de la sucesión vacante del Sr. T J quien a fs. 1687/1689 predica que el usucapiente no ha logrado acreditar en autos el momento en el cual intervirtió su título a único y exclusivo dueño del bien.- Sostiene que el magistrado debió ser cauto al valorar la prueba testimonial producida en el expediente, y que el pago de servicios no acreditan ni la mutación de su posesión ni la materialidad del “corpus”.- Pretende además que las costas sean impuestas en el orden causado.- Esta pieza recursiva trasladada a fs. 1692 fue contestada a fs. 1693/1696.-

III.- Antes de entrar a las quejas diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, aquella manda lego procesal que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.-

Fecha de firma: 16/09/2019

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Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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Veamos:

L. advierto que el recurso concedido a la recurrente debería declararse desierto, pues el escueto contenido de la expresión de agravios, que resulta ser idéntico a lo que argumentó

al contestar demanda a fs. 1045, carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la resolución en crisis que en modo alguno se consideran erróneos; si bien ello basta para declarar la deserción del recurso (art. 266 CPCC) en razón del amplio concepto que el ejercicio del derecho de la defensa en juicio merece a esta Sala, habrán de tratarse las quejas vertidas.-

Se promueve la presente litis con motivo de la pretensión esgrimida por J S C contra T J y C D, tendiente a obtener la declaración de la adquisición de dominio del inmueble de la calle PS

5, matrícula 10, C., por prescripción.-

Esgrime que dicho bien fue adquirido en condominio por el matrimonio conformado por quienes en vida fueran los demandados (v. fs. 5/9). Añade que el 18 de diciembre de 1975

falleció la sra. C D (v. fs. 4) y durante el año 1977 su mamá, Il C,

comenzó a vivir en dicho inmueble con el sr. T J y él (v. fs. 14/15).-

Posteriormente, el 29 de mayo de 1983 muere el sr. J (v.

fs. 3) pero él y su madre siguen habitando el inmueble hasta que en el año 1986 fue a vivir su pareja la Sra. M Y, y ambos dos lo hacen hasta la actualidad.-

Fecha de firma: 16/09/2019

Alta en sistema: 09/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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Agrega que además, desde el ingreso a la propiedad y sobre todo a partir del deceso del sr. J hasta la fecha, abonó los impuestos, servicios y realizó mejoras con ánimo de dueño y a la vista de todos los vecinos.-

Afirma que todos esos años (desde el 1983) tuvo la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble.-

Por último, a fs. 664 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intervino como tercero interesado, en los términos del art. 24,

inc. d, de la ley 14.159; a fs. 669 el Ministerio Público asumió la representación de los eventuales herederos de los emplazados, y a fs.

1045 se presentó el curador de los bienes designado en el sucesorio de T J (cf. Expte. N.. 2608/2017 s/ sucesión vacante, a la vista).-

La sentencia, como adelanté, ha tenido por acreditada tal situación. Sostiene que el reclamante ha demostrado debidamente la interversión del título de la posesión y la data desde cuando aquélla ocurrió.- Por lo tanto, tuvo por acreditado los requisitos exigidos por la ley 14.159 y Cód. Civil, es decir que su posesión a titulo de dueño fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el plazo de veinte años.-

Adelanto que coincido con las conclusiones a las arriba el pronunciamiento.-

Con el informe de dominio de fs. 5/9 que indica que existe un único asiento en la columna de titularidades a nombre de J

Fecha de firma: 16/09/2019

Alta en sistema: 09/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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T en un 50% y de D de J C en un 50% adquirido por compraventa según escritura del 22 de enero de 1971, se dió cumplimiento con la exigencia impuesta por el art. 24 inciso...

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