C., J. P. c/ D., P. D. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Número de expedienteCIV 037427/2017/CA001
Fecha13 Abril 2022
Número de registro845

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., J.P.c.D., P. D. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

J. 16 Sala “G” Expte. n° 37427/2017/CA1

Buenos Aires, abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se encuentran los autos en condiciones de tratar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia digital que hizo lugar a la demanda y decretó el desalojo del inmueble ubicado en la calle Cuba n° 4645, departamento “3”,

    de esta ciudad (cfr. pronunciamiento de fs. 113 y memorial de fs.

    116/117).

    La misma parte también apeló y planteó la nulidad de la disposición posterior, por la cual se ordenó la desocupación anticipada del bien en los términos del art. 680 bis CPCC (cfr. fs.

    114, 115, 133 y 134/138).

  2. Cabe aclarar, como primera medida, que en razón del procedimiento sumarísimo impuesto a fs. 44/45 no corresponde conceder libremente el recurso deducido contra la sentencia (art. 243

    CPCC) y otorgar una nueva oportunidad al demandado para que funde la apelación concedida con efecto diferido, respecto de las costas devengadas por el rechazo del planteo de caducidad de la instancia (cfr. fs. 107 y 108).

    Aunque se soslaye en el caso la limitación recursiva establecida por el art. 498, inc. 6, del Código Procesal, lo cierto es que en el supuesto más favorable a su derecho, el recurrente debió

    fundar dicho recurso en el mismo acto en que expresó sus agravios contra la sentencia (cfr. arg. art. 247 del ritual). Como no lo hizo, la apelación concedida con efecto diferido a fs. 108 ha quedado desierta y así corresponde declararlo.

  3. Tampoco merece atenderse el pedido de acumulación con el que insiste el apoderado del condenado ante la Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    existencia de otras demandas con similar objeto, pero respecto a diferentes viviendas del mismo inmueble con distintos ocupantes.

    El planteo mereció el rechazo adoptado en el último párrafo de la providencia del 17 de octubre de 2018 (v. fs. 77 vta. del expediente físico) y la decisión ha sido consentida por su parte.

    Es inútil tratar de reeditar la cuestión en contra de los efectos de la preclusión procesal operada. Además, la falta de subdivisión del inmueble del cual forma parte el departamento objeto de desahucio no resta viabilidad a la acción de desalojo ejercida, si se encuentra debidamente individualizado y no se denunció que exista ambigüedad o imprecisión en su indicación que lleve a confundirlo con un lugar distinto.

  4. Es inatendible a su turno, la nulidad que pregona el representante del emplazado frente a la desocupación anticipada otorgada por la “a quo”, que según su criterio se ha excedido en sus facultades.

    Dicha postura importa desconocimiento de las alternativas que reconoce la ley respecto de la posibilidad de actuación de los jueces después del dictado de la sentencia, aun cuando ésta no se encuentra firme (cfr. arts. 166, 212 y cc. CPCC).

    Más allá de señalar que el pronunciamiento final favorable, aunque estuviera apelado, comportaba el reconocimiento de una verosimilitud bastante del derecho invocado por el demandante (art. 680 bis CPCC); se advierte que el afectado debió

    haberse limitado a apelar la decisión, cuya viabilidad dependía en definitiva del resultado del planteo recursivo deducido frente...

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