Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Agosto de 2018, expediente CIV 026497/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.J.P. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

E.. n° 26497/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de agosto de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.J.P. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE”

respecto de la sentencia de fs. 626/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 626/342 hizo lugar a la demanda contra M. Á. M. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros”, declarando la inoponibilidad al actor del límite de cobertura opuesta por ella.

    El pronunciamiento fue recurrido tanto por la actora como por la citada en garantía. La primera cuestiona los escasos montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13528153#212635201#20180809120131875 moral. Solicita también la aplicación de la tasa activa a las sumas establecidas por resarcimiento desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Por su parte, la aseguradora critica primeramente la inoponiblidad del límite de cobertura y continúa con el cuestionamiento de la responsabilidad atribuida, los elevados montos otorgados por las diferentes partidas indemnizatorias y los intereses fijados con posterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial.

    Los agravios de la actora están agregados a fs. 667/670, los que no fueron contestados. Las quejas de la citada obran a fs. 672/679, las que fueron rebatidas a fs. 681/683.

  2. En el escrito de postulación, J.P.C. promovió

    demandada por los daños sufridos como consecuencia del infortunio acaecido el 2 de noviembre de 2008. Relató que circulaba a bordo del automóvil Peugeot 406 -dominio …- por la calle Sarmiento de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires. Sostuvo que al llegar a la intersección con la arteria P., cuando se encontraba finalizando el cruce, fue embestido en su lateral trasero derecho por el frente del vehículo Peugeot 504 –dominio …-, conducido por M. Á.

    M.. A raíz de ello, describió los daños y lesiones que sufrió.

    Al momento de contestar la demanda, tanto el demandado como su aseguradora, negaron la versión de los hechos efectuada por la parte actora e hicieron la propia. Invocaron la eximente referida a la culpa de la víctima con fundamento en la prioridad de paso que le asistía al demandado.

  3. Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 2 de noviembre de 2008 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13528153#212635201#20180809120131875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

    El art. 1113 del Código Civil establece en su segundo párrafo, la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa generadora de daño que, si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por el damnificado, sino por el demandado –en este caso, el conductor del Peugeot 504- quien se encuentra precisado a demostrar fehacientemente alguna de las eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, queda a cargo del emplazado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe civilmente responder o la configuración del casus genérico, que tengan entidad para fracturar -total o parcialmente- el nexo causal (CNCiv., sala F en LA LEY, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; CNCiv., sala E, del 30/12/2003, “D., M. delC. c.B., A.C. y otros”; ídem, sala I, del 02/12/2003, “Poncini, J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12/11/2003, “G., M.L. c.C., C.A. y otro”, en rev. LA LEY 08/06/2004, pág. 7).

  4. C. señalar que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13528153#212635201#20180809120131875 anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto—Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).

    En la especie, el escaso desarrollo de la queja de la citada referida a la atribución de responsabilidad no cuestiona, en rigor, los fundamentos medulares por los que el a quo hizo lugar a la acción.

    Sólo un criterio amplio de apreciación de los agravios -para dar satisfacción a la inquietud del apelante- autoriza el examen de las quejas.

    Es así que, por razones de orden lógico, corresponde tratar en primer lugar la queja de la aseguradora por la que el a quo le atribuyó la responsabilidad.

    Es sabido que el tránsito constituye un complejo accionar donde cada uno debe actuar con la debida cautela. La prioridad de paso debe ejercerse en forma apropiada y no permite ni autoriza a “barrer” con todo lo que se encuentre en el trayecto del automotor ni tampoco a transitar confiado en que ese derecho será respetado por los demás. Para el funcionamiento del derecho preferencial de paso de quien circula por la derecha es necesario que ambos rodados aparezcan al mismo tiempo, y no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece. Dicha circunstancia se puede inferir a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados (CNCiv, Sala “D”

    Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #13528153#212635201#20180809120131875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 22/12/05 “R. de Balliana, M. c/ Arslanian Elena s/ Ds y Ps”; íd., Sala “M”, mi voto en autos “M.P.D. y otro c/Antonucci, R.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte.

    n° 89.668/2010 del 26/11/2015).

    Por su parte, explica K. de C. que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado, pues “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido...

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