Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 023947/1995/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.J.M. s/SUCESION AB-INTESTATO J.65 Sala “G” Expte. n° 23.947/1995/CA2 Buenos Aires, de abril de 2019.- MGT Vistos y considerando

  1. Los herederos V.G. y J.J.C. presentaron un acuerdo particionario y solicitaron su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual fue negado en la instancia anterior.

    A través de la providencia de fs. 459, suscripta por el prosecretario del Juzgado, se indicó que el acuerdo de fs. 453/454 no es una partición sino una cesión de derechos y, por ello, remitió a las disposiciones del Código Civil y Comercial que imponen la escritura pública para materializar tal acto jurídico. Dicho proveído fue ratificado por la jueza actuante a fs. 462 quien, no obstante lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la heredera mencionada en primer término, teniéndolo por fundado con el escrito de fs. 460/461.

  2. Es dable señalar, en primer término, que nacida la comunidad hereditaria cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentra habilitado a requerir que se le ponga fin a esa situación -que en las miras del legislador, se caracteriza por configurar un período esencialmente transitorio- para proceder así -mediante un conjunto complejo de actos jurídicos- a la fijación del contenido ut singuli en bienes o derechos y cuyo presupuesto es la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento, procediendo a la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso, convirtiéndolos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican (conf. esta S., r. 481.627, del 7-5-2007).

    En ese contexto, cabe señalar que la ley acuerda a los herederos, capaces y presentes, el derecho de realizar la partición del Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14350410#232187323#20190416115839219 modo que por unanimidad juzguen conveniente (conf. art. 3462 del Código Civil y, hoy, art. 2369 del Civil y Comercial). Bajo esta última óptica, calificada doctrina pone de manifiesto la circunstancia, bien puede ocurrir, que a través de la forma de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa. En tal sentido, se presenta como un típico negocio mixto, en...

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