Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 024455/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. 24.455/2018 “C., J.M.c.S., E. M. s/LIQUIDACION DE

REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., J. M.

c/ S., E.M.s.ón de régimen de comunidad de bienes”,

respecto de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y la reconvención, declarando i) que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, se encuentra compuesta por los bienes gananciales identificados en el considerando V Punto 1.

  1. b) y c); ii) que las empresas identificadas en el punto

    1. punto 3 no forman parte de la comunidad de bienes; iii) que J. M. C. no tiene derecho de recompensa respecto del bien identificado en el punto V

      punto 4. Impuso las costas por su orden.

      Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Con fecha 16 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

      Fallos 228:279 y 243:563).

      Relata la parte accionante, que con fecha 10 de diciembre de 1991 contrajo matrimonio con E. M. S. y que de dicha unión no hubo descendencia.

      Señala, que el divorcio entre las partes fue decretado con fecha 4 de abril de 2017 y que la comunidad de bienes se encuentra integrada por aquellos que detalla.

      Menciona, que existe una propiedad en Villa San Antonio, Provincia de Entre Ríos, cuya titularidad se encuentra a nombre de la demandada por haberla adquirido con anterioridad al matrimonio pero que se trataba de un terreno baldío en el que hoy se encuentra construida una casa, la que se construyó con dinero de la comunidad.

      A fs. 28/50 contesta demanda y formula reconvención E.

      M. S.

      Reconoce, que los tres primeros bienes declarados por su ex cónyuge integran la comunidad ganancial y que ella continúa habitando el inmueble ubicado en la calle P.. Agrega, que la comunidad ganancial se encuentra integrada por otros bienes que el actor omite.

      Niega, que la totalidad de lo edificado en el terreno ubicado en Villa San Antonio, Provincia de Entre Ríos, ni aún un porcentual importante hubiese sido con dinero de la comunidad.

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Agrega, que del título de propiedad que acompaña en copia simple surge haberlo adquirido con el producto de la venta de un inmueble de origen propio, el que manifiesta se trataba de un inmueble de mayor valor que el adquirido, aproximadamente el doble. Que, con el excedente adquirió la mayor parte de los materiales para la construcción de la modesta vivienda allí emplazada.

      Formula reconvención, la que fue respondida por el accionante a fs. 62/67.

    3. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y la reconvención, declarando i) que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria se encuentra compuesta por los bienes gananciales identificados en el considerando V Punto 1.

  2. b) y c); ii) que las empresas identificadas en el punto

    1. punto 3 no forman parte de la comunidad de bienes; iii) que J. M. C. no tiene derecho de recompensa respecto del bien identificado en el punto V

      punto 4. Impuso las costas por su orden.

      Para así decidir, en punto al tema que nos convoca la sentenciante de grado sostuvo en cuanto a las mejoras efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, que si bien generan derecho de recompensa a favor de esta y deben ser soportadas por el titular del bien que fue beneficiado, ello así solo si se acredita que los fondos invertidos fueron gananciales de conformidad con lo establecido por el art. 492 del Cód. Civ. y Comercial que establece que la carga de la prueba en quien solicita el derecho a recompensa.

      En función de ello, no se presumen “gananciales” las mejoras -realizadas vigente la comunidad- sobre bienes propios y, por esa razón, quien alega la recompensa debe probar el origen de los fondos.

      Que, sobre los documentos de gastos acompañados por C., la demandada S. manifiestó que no fueron destinados al inmueble de Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Entre Ríos; por lo cual consideró que no se acreditó debidamente el desembolso ganancial para construir el inmueble en cuestión.

    2. El recurso Se alza la parte actora contra el pronunciamiento de grado expresando agravios en su presentación del 22 de febrero de 2022, mereciendo respuesta de su contraria del 12 de marzo del corriente.

      Se agravia contra el no reconocimiento por parte de la jueza de grado de su derecho a recompensa respecto de las mejoras efectuadas en la casa de Entre Ríos, que fueron pagadas con dinero ganancial. Que, las mejoras supusieron hacer una casa adonde no había nada, de modo que se trata de la construcción de una casa completa en un lote de carácter propio de la Sra. S.. Se queja pues la sentenciante sostuvo que no logró acreditar haber realizado las mejoras con dinero ganancial, pero no dio argumento alguno para fundar su decisión. Que, solo menciona que la contraparte negó tal afirmación, y con eso le bastó para no adentrarse en la cuestión ni analizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas. Menciona al efecto la existencia de gran cantidad de recibos, comprobantes y facturas con claras referencias a la casa de Entre Ríos. Que, además de la prueba documental aportada con respecto a los gastos de la casa de Entre Ríos, rezonga que la juzgadora omitió las declaraciones testimoniales de I. y D..

      Se alza además contra la distribución de costas por su orden y las comunes por mitades.

    3. La solución a) Encuadre legal P. por señalar que el marco jurídico y la normativa aplicable no ha sido motivo de agravio. Ello no obstante,

      Fecha de firma: 27/04/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      creo oportuno recordar que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se...

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