Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 034856/2009/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado n° 5 “C.J.M. c/ LSM Linea S.M. y otros s/
daños y perjuicios”
ACUERDO: 46/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.J.M. c/ LSM Linea S.M. y otros s/
daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 692/702, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO, RACIMO Y LIBERMAN (ver integración de Sala a fs. 754, Expte de Sup..n°
690/17)
Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:
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La sentencia de fs. 692/702 hizo lugar a la demanda entablada por J.M.C. y en su mérito, condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE) y Estado Nacional a abonar al actor la suma de $
540.000 con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.
Ambas demandadas apelaron la sentencia. UGOFE S.A. expresó agravios a fs. 761/765 y el Estado Nacional hizo lo propio con la pieza de fs. 767/776. que mereció la réplica de fs.
779/81 y la de fs. 783/86. La aseguradora “La Meridional Cía.
Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.E.C. -F.M.R. -V.F.L. #13371850#212797432#20180807144834569 Argentina de Seguros S.A.” no fundó, en cambio, el recurso que había interpuesto a fs. 718, declarándoselo desierto (fs. 789).
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El accidente que origina el litigio se produjo el 6 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 19:10 hs., en una de las formaciones de la línea S.M., con dirección a S.M..
Según narración que hizo el actor en su escrito introductorio, el día señalado tomó el tren en la Estación Saenz Peña y a raíz de una brusca maniobra de la formación fue despedido de ésta, cayendo en el espacio que queda entre la plataforma y los escalones del vagón. Dice que en ese reducido espacio intentó proteger su cuerpo, pero a pesar de ello las ruedas de la formación le produjeron la amputación del pulgar y el meñique izquierdo. Fue internado en el Hospital Zonal “Dr. R.C.” de Ciudadela. Atribuye responsabilidad a la empresa por haber permitido que el tren circulara con bastante gente y sus puertas abiertas.
Al contestar demanda, UGOFE S.A. sostuvo que fue el actor quien intentó ascender cuando la formación estaba reanudando su marcha. Versión ésta que –según dice- fue comunicada a la empresa por el personal de conducción del tren, en particular por el guardatren.
El Estado Nacional también invocó la “culpa de la víctima” por intentar ascender con el tren en movimiento. No obstante ello y con carácter previo, opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que de los términos de la demanda surge clara la responsabilidad exclusiva de U.G.O.F.E. S.A. en la producción del accidente ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el “Acuerdo de Operación de Emergencia” (cláusula novena) y de lo establecido por la legislación ferroviaria en materia de seguridad -Ley Nacional de Ferrocarriles n° 2873-, art. 11 y Reglamento General de Ferrocarriles, art. 2. y 11. Indica que la aludida norma (el “Acuerdo de Gerenciamiento” ) establece acabadamente que el Operador UGOFE Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.E.C. -F.M.R. -V.F.L. #13371850#212797432#20180807144834569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I será responsable de todas aquellas cuestiones que se originen en el incumplimiento de laas obligaciones asumidas “por su culpa o dolo” .
Que si bien UGOFE no es el concesionario, es el responsable por la “operación integral del servicio ferroviario” y como operador debe responder en lo que se refiere a su prestación. Agrega que la falta de responsabilidad del Estado Nacional en el presente juicio surge patente, a partir de la asunción de UGOFE como operador del servicio, y siendo que el supuesto hecho se produce en vigencia de la intervención de este último. En suma, a la fecha del hecho, la UGOFE s,A. se encontraba ejecutando el servicio ferroviario de pasajeros de la Linea Gral. S.M.. La responsabilidad del Estado Nacional por ser el titular del dominio de los bienes dados para la operación integral del servicio ferroviario, no guarda ninguna relación con los hechos invocados en la demanda, ni puede entablarse con tal situación ningún nexo de causalidad del que derive su responsabilidad, por cuanto tanto la prestación del servicio, el uso y la custodia de los bienes, como asimismo la responsabilidad frente a terceros por el modo de prestación del servicio, se encontraba a cargo de la demandada UGOFE al momento que ocurrieron los hechos de autos. Afirma que UGOFE no es dependiente del Estado Nacional, al igual que no es tampoco la figura del concesionario por lo que actúa con absoluta autonomía .
El juez a quo entendió que tanto “la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” cuanto el Estado Nacional, deben responder frente a la víctima, toda vez que el hecho dañoso fundante de la pretensión ocurrió con motivo y en ocasión del contrato de transporte ferroviario, servicio público que era operado y gerenciado por UGOFE bajo la supervisión y fiscalización del Estado Nacional. Rechazó así la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda, lo que motivó la queja de ambas demandadas.
Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.E.C. -F.M.R. -V.F.L. #13371850#212797432#20180807144834569
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Previo a estas consideraciones, considero conveniente tratar en primer término la mecánica del accidente, ya que de la suerte que corran los agravios de U.G.O.F.E (que insiste en que medió culpa de la víctima), dependerá el resto de la queja.
Ante todo cabe señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, será aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así
porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.
Bajo tales lineamientos habré pues de analizar los agravios.
Siendo así, considero necesario señalar que el presente caso -donde no se discute ni la existencia del accidente ni que la víctima era pasajera del ferrocarril- se encuentra aprehendido en el supuesto del art. 184 del C.de Comercio que consagra la responsabilidad objetiva del transportador. Con arreglo a la referida norma, la empresa demandada solo podría exonerarse de responsabilidad acreditando que el siniestro provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
La empresa U.G.O.F.E. cuestiona la atribución de responsabilidad decidida. Dice coincidir “en lo atinente al sistema de responsabilidad que le cabe en su calidad de transportista y guardián de la cosa” pero insiste en que en el caso se encuentra probada la “culpa de la víctima” quien habría intentado el ascenso cuando el tren ya se había puesto en movimiento. En este sentido, reclama que se tomen en cuenta las declaraciones de los testigos O. (ayudante del Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.E.C. -F.M.R. -V.F.L. #13371850#212797432#20180807144834569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I conductor), Garrido (conductor) y de S. (guardatren) y no sólo aquella producida por la parte actora –testigo C.- a la que intenta restarle eficacia probatoria.
Sin embargo, una lectura de las mencionadas declaraciones no me permiten tener por probado el extremo pretendido. La declaración de Garrido ( conductor del convoy) nada aporta en este sentido. Dijo no haber visto nada y haberse enterado del accidente por dichos de un pasajero ( ver respuesta a repregunta 4, fs.
372 vta.) . Tampoco el testigo O. (ayudante del conductor) dijo haber visto lo ocurrido. Narró al declarar que fue recién en José C.
Paz cuando les avisan –no recuerda si a él o al conductor- que en la Estación Saenz Peña “intentó subir una persona con el tren en movimiento y se cayó de la formación”. Agregó, que el guardatren ese día despachó el tren normalmente ( respuesta pregunta 1 de fs. 375).
Finalmente, tampoco la declaración de éste último, el guardatren -S.- pudo aportar datos sobre el caso concreto, pues al ser preguntado por lo acontecido ese día dijo no haber observado ninguna anormalidad (ver fs. 459).
Tengo así para mi que ninguno de los testigos a los que se refiere la demandada en sus agravios logra el propósito buscado: acreditar que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima al intentar ascender con el tren en movimiento. No hay referencias concretas sobre el acontecimiento sino solo dichos de terceras personas, no individualizadas, que no alcanzan como tales a erigirse como prueba de la eximente.
Por el contrario, la única referencia sobre lo ocurrido la proporciona el testigo C., ofrecido por la parte actora, y respecto de quien no se han esbozado razones fundadas para dejarlo de lado. Este testigo declaró a fs. 433, haber visto el accidente desde el puente peatonal: “entonces veo cuando estoy por el puente peatonal que una persona se cae. Se cae como si fuera chupado por Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: P.E.C. -F.M.R. -V.F.L. #13371850#212797432#20180807144834569 el tren pero se cae. Estaba subido en el tren en el umbral de la puerta y parece que cuando...
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