Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CIV 023649/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C. J.

L. y otros c/ H. C.-

V. y otros s/ Daños y perjucios” (Expte. nº

23649/2011) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por J.

L. C. y condenó al H. C. V.–complejo dependiente de la P .F. A. -, a C. M. T. y a P. A. A. , a abonar la suma de $ 275.000, con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Seguros ́ ́

Medicos S.A., en los terminos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra ella se alzan A. C.-padre y heredero del actor fallecido-

(ver expresión de agravios), P.F.A. adelante PFA- (ver agravios),

los codemandados T. y A.; y Seguros Médicos S.A. en adhesión a estos últimos (ver expresión de agravios y adhesión). El recurso de C.

B. B.-madre y heredera del actor fallecido- fue declarado desierto.

Los actores C. y B. con Testaron los agravios de la PFA, y los de los profesionales y citada en garantía. Por su parte, los médicos codemandados respondieron los agravios del actor.

́

II.- Conforme surge del relato inicial, el dia 30 de septiembre de 2006 y siendo las 23:30 hs., J. L. C. ingresó al H. C.

V. perteneciente ́

a la P .F. A., por una dolencia causada en su rodilla izquierda a raiz de ́ ̃

una caida. Fue acompanado de su padre y hermano por no poder Fecha de firma: 27/04/2022

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trasladarse por sus propios medios. Dijo que fue atendido por el codemandado P. A. A., quien ordenó que se le extrajera una ́ ́

radiografia de la pierna afectada. El analisis de la placa fue efectuado en forma conjunta con la accionada P. A.T., ordenando la producción de una nueva radiografía para poder compararlas. Señaló que, al realizar la comparación, ambos médicos concluyeron que no existía compromiso óseo ni fractura alguna y que la inflamación que se apreciaba era producto de la caída. Le indicaron que se coloque hielo en la rodilla y que mantenga la pierna levantada.

Indicó que, transcurrido un mes y en razón de que la inflamación no disminuía, fue trasladado al Hospital Gutiérrez donde ́ ́

su medico de cabecera D.M.F., luego de revisar las placas extraidas en el H. C.

V. le informó que existia una fractura a la altura de su ́

rodilla izquierda.

Por ello, concurrió nuevamente al H. C.

V. donde fue atendido ́ ́

por el medico de guardia, quien le extrajo una nueva radiografia y confirmó el diagnostico del Dr. F. .

́

́

Finalizó señalando que, en virtud de la mala atencion efectuada por los Dres. A. y T., su padre radicó una denuncia penal ante la ́

Comisaria N° 32 de la PFA por el delito de lesiones culposas, en ́

tramite por ante el Juzgado Correccional N°6 Secretaria N°101, en la que se resolvió procesar a los Dres. A. y T. por el delito de lesiones culposas. Aunque tal como señaló la a quo, con fecha 05 de junio de 2012 se resolvió absolver a los demandados C. M. T. y A. A. en el marco de la causa penal –que en este acto a la vista- caratulada “T., P.

A.y A. Pablo A. s/ Art. 94 CP” (Expte. N°73867).

Sostiene que los profesionales incurrieron en un error de diagnóstico que derivó en la falta de tratamiento adecuado, lo que provocó los daños por los que aquí reclama. (Ver demanda)

El Dr. A., al contestar demanda, explicó que al actor se le realizó examen completo, e interrogatorio de rigor en el cual refirio ́

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́ ́

una caida de su propia altura sin dolor –por su patologia de base- y un exhaustivo examen fisico, en el cual se evidenció un hematoma en la ́

rodilla. En la evaluacion no se registró crepitacion ni perdida de la ́ ́ ́

movilidad. Solicitó radiografias, las cuales fueron cotejadas en ́

conjunto con la Dra. T. y en las cuales no se evidencio ́ lesion osea ́ ́

́ ́

aguda. Atento a la patologia de base, ordenaron radiografias comparativas contra-laterales para completar de forma correcta el examen del joven sin observarse diferencias entre una y otra y por lo tanto, ante la ausencia de dolor, se indicó́ como tratamiento reposo,

́

inmovilizacion, crioterapia, antiinflamatorios y control con ortopedia ́

infantil en 48 hs. Luego de ello, no tuvo mas contacto con el paciente.

Por su parte, la Dra. T. indicó que al momento de los hechos, se ̃ ́ ̃

desempenaba como medica de guardia residente de 2° ano de la ́ ́

especialidad de ortopedia y traumatologia. Expuso que el dia referenciado, alrededor de las 23:00 hs., fue llamada por el Dr. A. a ́

fin de evaluar un paciente que estaba siendo atendido por el y al cual le habia extraído una placa radiográfica. Su colega le explicó los ́

́

antecedentes del paciente – psoriasis y lupus- que habia ingresado en ́

silla de ruedas por un traumatismo de rodilla izquierda por una caida desde su propia altura, sin referir dolor. Atento los antecedentes y el ́ ́ ́

examen fisico que le realizo, fue que solicitaron radiografias comparativas contra-laterales para completar en forma correcta el examen del joven y sin observarse diferencias entre unas y otras. Por lo tanto, ante la ausencia de dolor y la falta de una imagen concreta de ́ ́

lesion, es que le indicaron como tratamiento reposo, inmovilizacion,

crioterapia, antiinflamatorios y control con ortopedia infantil. Luego ́

de ello, no tuvo mas contacto con el paciente. (Ver contestación de demanda de A., de T., de Seguros Médicos y de PFA).

III.- La Sra. Jueza de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del código civil velezano, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que,

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por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

Encuadró jurídicamente la cuestión y analizó la siguiente prueba allegada al proceso: a) El informe del Cuerpo Médico Forense,

producido en sede penal. b) Las copias certificadas del “Libro del ́

Servicio de Medicina y Cirugia de Urgencia” y del “Libro de Guardia ́

de Traumatologia y Ortopedia” del “H. C. V.” obrantes a fs. 27/35 de la causa penal. c) El informe pericial producido en autos, efectuado por el Dr. L. d) La declaración testimonial del Dr. F. .

En base a ello, concluyó que ha quedado acreditado en autos que se encuentra comprometida la responsabilidad de los galenos ́

intervinientes, por haberse probado el error de diagnostico, sin que ́

estos hubiesen aportado elemento probatorio alguno para rebatirlas.

IV.- Cuestionan los profesionales demandados, la citada en ́

garantia en adhesión, y la PFA, la responsabilidad atribuida en autos, a lo que daré tratamiento en forma liminar, en tanto que de su suerte dependerá el estudio de las restantes críticas.

La queja de los primeros se funda principalmente, en tres argumentos: 1) En que no se encuentra fehacientemente acreditado que la radiografía presentada en la causa penal, y en base a la cual el Cuerpo Médico Forense dictaminó, haya sido la tomada el 30/09/2006

en el Complejo Médico C. 2) En que de las mencionadas las radiografías no se verifica la existencia de la fractura en cuestión. 3)

En el carácter de médicos residentes de los demandados.

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Por su parte, la PFA sostiene que las pruebas producidas en autos, no resultan suficientes para tener por acreditados los dichos del ́

actor en su presentacion liminar.

V.- De lo expuesto se sigue que, la defensa medular sobre la cual -todos los recurrentes- fundan su queja, radica en que no se encuentra acreditado que la placa presentada por el actor en sede penal sea la tomada en el H. C. V., el 30/09/2006. Fundan su crítica en que la mencionada no se encuentra rotulada, ni fechada; y en que al efectuarla se la entregan al paciente, por lo que no pueden verificar si se trata de la misma.

Sin embargo, no se apoyan en que las radiografías efectuadas en dicho nosocomio -a la fecha indicada- se entregaban rotuladas con nombre de paciente, fecha, y lugar en que fueron obtenidas. Por el contrario, se limitan a mencionar que las pruebas producidas en autos no resultan suficientes a efectos de tener por acreditados los dichos del actor; a que no se puede corroborar que se trata de la RX en cuestión, basándose en la falta de identificación del instrumento.

Esto me conduce a preguntarme: ¿el nosocomio rotulaba las placas que tomaba?; y, en caso de que no lo hiciera, ¿cómo podrían los actores...

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