Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 093324/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 93324/2013 “C.J.J. Y OTRO c/ C. L. A. s/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Libre N° 093.324/2013/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

C.J.J. Y OTRO c/ C. L. A. s/ DIVISION DE CONDOMINIO

, respecto de la sentencia de fs. 120/123 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 120/123 hizo lugar a la demanda por división de condominio y por fijación y cobro de valor locativo entablada por J.J.C. y J.J.C. (h) contra L.A.C..-

    En consecuencia, fijó en la suma de $ 8.500 el canon locativo y condenó al accionado a abonar el mismo, en orden al porcentaje que tiene en el dominio, desde la notificación del traslado de la demanda y hasta la fecha de la desocupación del inmueble de la calle Pasaje Lomas de Z. 2471, de esta ciudad. Ello, con la deducción de los cargos fijos del inmueble en la proporcionalidad correspondiente que hubieran sido abonados por el demandado.-

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15990346#157829920#20160825090508073 Contra dicha resolución se alzan las quejas del emplazado, cuyos agravios de fs. 153/155 no fueron respondidos.-

    A fs. 158/159 expresó agravios J.J.C., los que merecieron la respuesta de la contraparte de fs. 167-

  2. En las presentes actuaciones los demandantes reclaman, además de la división del condominio, la fijación de un canon locativo mensual en función del uso exclusivo del inmueble que realiza el accionado.-

    A su turno, el emplazado señala que el inmueble de marras se trata de un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa de dos plantas y un departamento.-

    Afirma que en la parte de adelante del terreno se halla edificada su casa, la que habita junto a sus hijos.-

    Agrega que en la parte de atrás, con entrada independiente, se encuentra construido un departamento donde vivía su madre. Aclara que a dicha construcción jamás tuvo acceso desde el fallecimiento de ella pues las llaves quedaron en poder de su hermano José

    Luis, aquí reclamante.-

    Niega, entonces, que la propiedad sea exclusivamente ocupada por su parte.-

  3. Establecido ello, cabe señalar que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido (conf.

    CNCiv., S.G. en “Guerschuny, R.M. c.F., A.I.” del 28/03/2008).-

    Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria.

    Unánimemente se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15990346#157829920#20160825090508073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés, con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá

    efecto retroactivo, sino que operará sólo una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante (conf. CNCiv., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; ídem, sala B, "Zappacosta, E.H. c/I., O.N.", del 17/2/06). El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien, importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento (conf. esta S. en voto del Dr. E.P. en "Lambois, P.O. v/C., M.J.", del 14/10/82 y sus citas, en JA, 1984-I-519).-

    El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de...

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