Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 035326/2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70831 SALA VI Expediente Nro.: CNT 35326/2009 (Juzg. Nº 33)

AUTOS: “C. J. H. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y la accionada, HSBC Bank Argentina S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 786/796 y fs. 797/800, respectivamente, con réplica del trabajador la que luce agregada a fs. 803/805.

    Asimismo, la perito contadora se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 785/vta.).

    A su vez, HSBC Bank Argentina S.A. cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20140895#163765852#20180405133326220 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs.

    797).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales e indemnizatorias, admitió la pretensión del trabajador dirigida a que se calculara en la base de cálculo la suma de $ 300 que le era abonada por la empleadora en concepto de “vales almuerzo y alimentarios”.

    Asimismo, hizo lugar al reclamo por la “...no aplicación del aumento del 10% prometido tras ser transferido a banca privada,...” lo que había tenido lugar el 1/04/2008, así como también a la pretensión por horas extras, aunque en una extensión de 45 minutos diarios, es decir menor a lo solicitado. Sin embargo, desestimó el reclamo formulado por el dependiente referido a la incidencia en la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T. del SAC y el “bonus” por aplicación de la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nro. 322. A su vez, rechazó la parte proporcional del bonus correspondiente al año del despido; las comisiones peticionadas sobre operaciones de transferencia de títulos públicos y privados y/o dinero girado al exterior realizadas por clientes del banco y la multa del art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 764/784)

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, la pieza recursiva interpuesta por HSBC Bank Argentina S.A. quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. La condenó “...al pago del 10% del salario durante 5 meses y 12 días proporcionales” (ver fs.798, pto. I).

      La recurrente aduce que “...el actor se desempeñó en banca privada durante el lapso que menciona y (...) nunca Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20140895#163765852#20180405133326220 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI reclamó vigente la relación laboral dicho presunto incremento,...”.

      En mi criterio, la defensa resulta inadmisible. Ello es así, por cuanto considero que la empleadora, al fundar como lo hace, omite tener en cuenta que el silencio que le atribuye al demandante, en el marco de una relación dependiente no puede considerarse como una renuncia a derecho alguno (arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 12, 58 y concs. de la L.C.T. y doct. CSJN Fallos 310:558).

      Por lo demás, en ningún segmento del breve agravio que esboza el HSBC Bank Argentina S.A. a fs. 798, ésta se hace cargo de la presunción que emana en su contra del art. 57 de la L.C.T. (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

      Propongo, por ello que, de ser compartido mi voto, se mantenga lo decidido en la sede de origen.

    2. Declaró la invalidez constitucional del art. 103 bis de la L.C.T. e “...incurre en notorio error al disponer que se sume al salario el importe de $ 300 suma esta última que se imputa a los vales alimentarios...” (ver fs. 798/vta., pto.

      II).

      A mi modo de ver, tampoco asiste razón a la empleadora en este aspecto.

      Digo esto, por cuanto, la recurrente prescinde tener en cuenta que, tal como lo ha afirmado el Alto Tribunal en “P.A. c/ Disco S.A.”, del 1/09/2009 (Fallos 332:2043), acerca de que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las nominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña, para quien la recibe, inequívocamente una “ganancia”

      Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20140895#163765852#20180405133326220 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI y que, por ello, solo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo.

      Esta doctrina –cabe señalarlo– fue reiterada por el Alto Tribunal en el precedente que se registra en Fallos 333:699 y, esencialmente, en el pronunciamiento dictado el 4/06/2013, en autos “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, en el que descalificó la validez constitucional de las cláusulas convencionales que atribuyen carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes.

      Corresponde, en síntesis, y como ya lo señalara, se desestime este segmento de la queja.

    3. Lo condenó a abonar al actor “…45 minutos extras diarios con un recargo del 50%, (…) en base a la presunción del art. 57 por el silencio de un telegrama,…” (ver fs. 326, pto. III).

      Este agravio lo analizaré, en forma conjunta, con el cuestionamiento que introduce el actor a fs. 791vta./792), quién, por su parte, se alza contra lo decidido por la “a quo”

      en relación a que su jornada se extendía hasta las 18 hs., pues, sostiene que se prolongaba hasta las 19 hs.

      En mi opinión, el detenido análisis de los elementos obrantes en autos y, en particular, lo que surge de la prueba confesional (ver fs. 217vta.; fs. 224; fs. 232 y fs. 234/235)

      y los testimonios de fs. 676 y fs. 397/402, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y concs. del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no permite apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

      Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20140895#163765852#20180405133326220 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI En efecto, si bien el trabajador confesó que no era cierto que “...su jornada de trabajo era de 9.45 a 17.15;”

      (ver fs. 232, posición nro. 4), luego aclaró que “esa era la hornada que decía el banco que el actor hacía, sin embargo el actor extendía su trabajo hasta las 18 hs., porque la Bolsa cerraba a esa hora gran parte del año, ese era uno de los motivos” (ver fs. 234, el destacado me pertenece).

      Surge de lo expuesto que, pese a las consideraciones que vierte el dependiente a fs. 792, primer párrafo en torno a que la referencia a las 18 hs. sólo “...está vinculada con el cierre de las operaciones de la bolsa”, es el propio apelante quién admite que su labor se prolongaba hasta las 18 hs.

      Por otra parte, considero que esta argumentación tampoco resulta “prima facie” coherente con lo que se desprende de la prueba confesional. Así, obsérvese que el actor afirmó el cierre de la Bolsa era “uno de los motivos” (sic.) por el cual la jornada finalizaba a las 18 hs. Es decir, en todos los casos ese era el momento del cierre de la jornada, pese a que existieran diferentes “motivos” para que pudiera extenderse hasta ese horario.

      S. a ello que el testigo B. (ver fs. 676)

      ofrecido por el actor, reconoció el contenido del e-mail de fs. 120 cuyo asunto es “horario”, en el que se deja en claro que “NADIE DE NOSOTROS se puede ir antes de las 18 hs. del trabajo;...” (el destaco se encuentra en el original) y en el que, a su vez, figura entre los destinatarios no sólo el dicente sino, también, el aquí accionante.

      Este último aspecto probatorio desvanece la argumentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR