Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 011211/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 11.211/11 –Juzg.103- “C.J.F. y otro c/ T.M.A. y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.J.F. y otro c/ T.M.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia de fs. 435/453, que hizo lugar a la demanda, apelaron a fs. 454 Expreso Quilmes S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los agravios de que vertieron a fs. 472/480 y 482/488, respectivamente.

Las accionadas plantean una crítica a la decisión del magistrado de grado respecto de la atribución de la responsabilidad, la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente, tratamiento, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslado, daños del rodado, privación de uso, la aplicación de intereses dispuesta y la inoponibilidad de la franquicia de seguro. Estas quejas fueron contestadas por la actora a fs. 490/496 y 498/500.

La demanda fue iniciada en virtud del hecho ocurrido el día 29 de marzo del año 2010, alrededor de las 12,50 hs.,

ocasión en la que el Sr. C. conducía la motocicleta XTZ, dominio 802-

EBS, por la calle Lima de la CABA, llevando como acompañante a la coactora L. y, cerca de la intersección con la calle México, fue embestido en su lateral derecho por el interno n° 8 de la línea 98 de colectivos.

II.-

Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 20/03/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

La juez de grado enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1113 del Código Civil, atento la fecha de ocurrencia del hecho, lo que comparto.

Ello así, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

Sobre este vértice, los agravios versan sobre la poca claridad que existe respecto de la mecánica del hecho.

Manifiesta que la pericia mecánica no fue concluyente, que la declaración del testigo M. fue en sede penal, sin su contralor y que no ratificó el testigo su declaración en sede civil. Y luego discurre sobre los casos de testigo único. Todo ello, claro, con el afán de descreditar lo que ha tenido en cuenta el juez para su decisión.

El testigo

  1. (fs. 136/137) estuvo en el sitio, y relató que el colectivo se abrió y en ese momento venía la moto, que cayó y le pegó a una persona. Asimismo, el Sr. M. declaró en sede penal (fs. 120/121) que “el colectivo 98 al arrancar su marcha, gira su trompa hacia el lado izquierdo y es en ese momento en que la motocicleta Yamaha es “tocada” (sic) por dicho transporte público,

    perdiendo el equilibrio”.

    Debo destacar que ambos testigos resultan contestes en sus declaraciones respecto de lo acontecido y lo que surge de las actuaciones penales, lo que propicia la desestimación del agravio vertido por la apelante cuanto a la desacreditación de estos testimonios.

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 20/03/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Además de recordar que la validez del testigo único es largamente aceptada, más aún con el apoyo de otros elementos de convicción para el juez que lo dotan de veracidad.

    Por último, sabemos –como ya dije otras veces-

    que los testigos no se cuentan sino que se valoran en su eficacia probatoria; y no advierto señales de mendacidad, parcialidad o complacencia del testigo hacia alguna de las partes Esto, sumado a que el perito mecánico en su informe de fs. 225/228, manifestó que existen dos posibles mecánicas del hecho –fs. 227- y en ambas se destaca el contacto entre los rodados. Ya porque el manubrio de la moto tocó el lateral del colectivo o tras interponerse el colectivo en el camino del biciclo éste lo impactó con su parte frontal delantera izquierda.

    Entonces, como dije, coincido con el encuadre jurídico dado por el señor juez de grado y, acreditado el contacto de la motocicleta a bordo de las cuales iban las víctimas y el colectivo de la empresa accionada, ellas se encuentra beneficiadas con la presunción de responsabilidad; entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se logra configurar dicho extremo, la acción debería acogerse. En efecto, se coloca en cabeza de la parte demandada la presunción de responsabilidad que surge de lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civil.

    Y no encontrándose probado ninguna circunstancia eximente, corresponde desestimar los agravios vertidos por la apelante y confirmar la sentencia en cuanto atribuye a la empresa accionada la responsabilidad del accidente.

    III.-

    Me adentraré ahora al tratamiento de la queja relacionada a los rubros indemnizatorios apelados.

    Incapacidad sobreviniente (psicofísica)

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 20/03/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    El magistrado de grado estableció como monto indemnizatorio para J.F.C., respecto del daño físico, la suma de $30.000 y admitió indemnización para su tratamiento psicoterapéutico en la suma de $14.400.

    A fs. 385/387 se agregó la constancia de atención médica en el Hospital General de A.J.M.R.M.,

    del mismo día del accidente de la que surge que el Sr. C. ingresó

    politraumatizado, con tabla espinal y collar cervical; con TEC con amnesia del episodio.

    Se le brindó tratamiento y dispuso estudios, siendo derivado por su ART (Asociart ART) al Hospital Israelita (v. fs. 140),

    donde se lo internó, conforme surge de la Historia Clínica 181/185.

    De la pericia médica de fs. 259/264, entre varias consideraciones, se desprende que precisó unos 40 días de reposo para recuperarse por las lesiones sufridas; que presentaba vértigos y mareos al movilizar el raquis cervical y que, en virtud del “latigazo cervical”, padece un 8% de incapacidad permanente.

    Respecto de L.L., el a quo determinó una indemnización por incapacidad física de $25.000 y para tratamiento psicoterapéutico $14.400.

    Respecto de la Sra. L., de la pericia médica de fs.

    242/245 surge que, además de esos politraumatismos, sufre en la actualidad sintomatología en su raquis cervical; que precisó de aproximadamente 40 días de reposo, y padece cervicalgia postraumática con intenso dolor de cuello, parestesias,

    adormecimiento de pierna, entre otras dolencias. Y concluyó que padece un 8% de incapacidad física sobre la TO.

    En ambos casos, tanto para C. como para L.,

    recomendó un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración,

    con costo aproximado de $4.000.

    Fecha de firma: 26/12/2018

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