Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Agosto de 2021, expediente CIV 050802/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Centurión, J. c/ Acudir SA y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T..

c/ Les. o Muerte)

n° 50.802/2015 –Juzgado Civil n° 93

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Centurión, J. c/ Acudir SA y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019 y rectificada el 10 de abril de 2021 rechazó la demanda promovida por J.C. contra Acudir SA, M.F.P. y SMG Compañía Argentina de Seguros SA, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, cuyos agravios presentados el 10 de mayo de 2021 fueron contestados por la aseguradora el 4 de junio de este año.

II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -27 de enero de 2015-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.-Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

a.- El actor J.C. relató que el día 27 de enero de 2015,

siendo aproximadamente las 07:45 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Z. dominio IPA-741, por la Av. R. (sentido provincia a capital) de esta ciudad, y que cuando se encontraba ya casi terminando de cruzar la intersección con la calle M. fue embestido por la ambulancia marca R.M., dominio NMS-475, conducida en el evento por M.F.P., quien a excesiva velocidad, en forma imprudente y negligente, y violando el semáforo en rojo, cruzó la Av.

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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R., lo encerró y embistió violentamente, arrastrándolo hasta el cordón de la otra mano de circulación de dicha avenida.

Como consecuencia del siniestro, el actor sufrió múltiples y graves lesiones, habiendo sido conducido por personal del SAME al Hospital Santojani, donde le realizaron radiografías y quedó internado.

b.- Al contestar la demanda impetrada en su contra, M.F.P. negó categóricamente los hechos relatados en la demanda y desconoció la documental acompañada.

c.- En similares términos también contestó la codemandada Acudir SA, quien se limitó a negar pormenorizadamente los hechos referidos y a desconocer la documental.

d.- Por su parte, al contestar la citación en garantía, SMG Compañía Argentina de Seguros SA reconoció la existencia a la fecha del evento de la cobertura asegurativa que amparaba al vehículo marca Renault.

Luego de realizar la negativa de ley, admitió la ocurrencia del siniestro en el día antes señalado y con intervención de los vehículos involucrados, mas dio su propia versión de los hechos.

Indicó que el día antes referido, siendo aproximadamente las 07:01

horas, Acudir S.A. recibió un llamado de OSDE para atender una emergencia de una afiliada. El traslado fue solicitado por la Sra. I.F.(.Afiliada N° 62079061901) al domicilio de C. 3345 de V.D.. Señaló que ese traslado fue calificado con “código rojo” (máxima prioridad), en tanto la paciente indicaba dolor en el pecho y se le asignó el número de incidente 431949, por lo cual se despachó desde la base de M. a la ambulancia R.M. dominio NMS- 745 (unidad n°48), manejada por el demandado M.P. y la médica acompañante Dra. I.O.P.T., hacia aquel lugar.

Así las cosas, la ambulancia se encontraba circulando con la correspondiente sirena y balizas perimetrales encendidas, por la calle M. en dirección a la Autopista P.M., cuando al llegar a la intersección con la Av. R. observó que el semáforo se encontraba cambiando de amarillo a rojo, por lo que redujo su marcha y lentamente continuó su trayecto, atento a que los vehículos de la avenida le cedieran el Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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paso. Cuando se encontraba finalizando el cruce, habiendo transpuesto el primer sentido de circulación de la Av. R. (hacia el centro), se vio sorprendido por la aparición de una motocicleta Z. conducida por el actor, el cuál sobrepasando la doble línea amarilla, avanzó por la contramano para sortear el tránsito vehicular.

Concluyó manifestando que en esa maniobra, el actor no se percató

de la presencia de la ambulancia, a la que terminó impactando en su lateral trasero izquierdo con su frente. Luego del impacto, tanto el Sr. Plaido como la médica acompañante descendieron de la ambulancia para asistir al actor,

por lo que el traslado al que se dirigían fue completado por la unidad n° 18.

IV.- Hecha la aclaración, diré que no se encuentra controvertida en esta instancia la ocurrencia misma del accidente, sino su mecánica y si la ambulancia efectivamente circulaba con la sirena y balizas encendidas.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

pág. 107 y ss.).

En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2,

pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde al demandado acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Se ha dicho que quien atraviesa una arteria con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa. Él es quien pone la causa eficiente del daño ya que sin su contravención el choque no se hubiese producido. Ello toda vez que, si bien la exclusividad de paso otorgada por la luz verde, no autoriza a prescindir de razonables medidas de prudencia,

manteniéndose la obligación de vigilancia que posibilite el pleno y seguro dominio del vehículo aún frente a alternativas sorpresivas del tránsito,

justifica que no se extremen las precauciones en la misma medida en que debe hacerse en cruces ordinarios, debiendo encuadrarse la cuestión dentro del ámbito natural que corresponde a las particularidades del caso en análisis (conf. esta Cámara , S.K., 06/04/2005)

Ahora bien, el vehículo conducido por el codemandado Plaido y de propiedad de Acudir SA se encontraba afectado al uso del servicio de ambulancia. En virtud de ello, la aseguradora alega que éste gozaba de la prioridad de paso que le otorga la ley por ser un vehículo del servicio público de emergencia, y por ende se encontraba habilitado para efectuar el cruce de la manera en que lo hizo.

El art. 61 de la ley 24.449 dispone que “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver…

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En el párrafo segundo establece que estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad, y en el párrafo tercero exige que deben circular con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los vehículos del servicio público de emergencia quedan eximidos de respetar la prioridad de los demás vehículos, siempre que se...

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