Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 028794/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 28.794/2017 Autos: "C., J. c/ S. C. d. S. L. s/ daños y perjuicios”

J. 107 Buenos Aires, Septiembre 25 de 2019.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Contra el interlocutorio dictado (fs. 99 y vta.), interpuso el accionante recurso de reposición con el de apelación en subsidio.

    Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan el segundo, los que lucen a fs. 100 y vta., punto III.

  2. Hemos sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así

    como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.

    El Sr. Juez “a quo” dio tratamiento e hizo lugar al pedido de acumulación de estos actuados con el expediente nº , caratulado “., M. c/ S.

    C. d. S.L. s/ daños y perjuicios” y dispuso que sea el Juzgado del Fuero Nº

    44, donde debían continuar tramitando ambos procesos (confr. fs. 72 vta./73, apartado IV).

    Conforme establece el art. 191, tercer párrafo, última parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siempre que la acumulación fuera admitida –tal como se da en la especie- la resolución es inapelable.

    Por tales consideraciones, el Tribunal,

    RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso de apelación en examen y, por ende, firme la resolución recurrida. Con costas por su orden atento la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

    R. de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su...

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