Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 028919/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nº 28. 919/2019 “A., C.J.C.., M. R. s/ Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., C.J.c.., M. R. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2022, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida. En consecuencia, condenó a M. R. R. y la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”, esta última en la medida del seguro, a abonar a C. J. A. la suma de $ 1.065.829,60, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento, se alzan la parte actora y la demandada y la citada en garantía.

Con fecha 2 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 2 de marzo de 2019

    siendo aproximadamente las 12:00 horas, circulaba al mando de la motocicleta marca Honda modelo CBR 900 dominio 561 BTN de su propiedad, por la avenida G.. S.M. de Escobar, Pcia. de Buenos Aires, a velocidad moderada y con el casco protector colocado.

    Señala, que unos metros delante suyo y a la derecha, se trasladaba el accionado a bordo del automóvil marca Fiat modelo Palio dominio AB 628 NS.

    Indica, que antes de arribar a la intersección con la calle F.G., el emplazado, sin accionar las luces correspondientes, inició intempestivamente una maniobra de giro en “U” hacia la izquierda con la intención de retomar la mencionada avenida por la que circulaba pero en sentido contrario (hacia el sudoeste).

    Refiere, que por tales motivos accionó los frenos de la motocicleta a los fines de esquivar al demandado, lo que le resultó

    imposible, impactando finalmente sobre el vértice delantero izquierdo del Fiat con el lateral derecho de la motocicleta.

    Manifiesta, que como consecuencia de la colisión perdió

    el control de la moto cruzándose a la mano contraria e impactando con el lateral izquierdo de un rodado marca Fiat modelo Uno dominio BJU 354, que se encontraba estacionado de manera perpendicular sobre la avenida S.M..

    Señala, que en virtud de las lesiones padecidas -las que detalla en su presentación- se dirigió por sus propios medios al Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Hospital Austral

    de Pilar, donde le practicaron las primeras curaciones y le diagnosticaron traumatismos varios.

  2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora respecto de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y daño moral, sumas que considera exiguas y pide su elevación. Asimismo, en cuanto a la tasa de interés, solicita se disponga la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago (escrito del día 11

    de octubre de 2022). El traslado no mereció réplica de la contraria.

    A su turno, el demandado y la citada en garantía se alzan con fecha 26 de septiembre del año en curso, por estimar elevadas las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente y daño moral. También solicitan que se revoque lo decidido con relación a las costas y se impongan por su orden. El traslado fue contestado por el actor, el día 11/10/2022.

  3. La solución a) Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    b) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por el demandado y la citada en garantía apelantes en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por el accionante.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación del emplazado y la citada en garantía, se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    c) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    i) Incapacidad sobreviniente En forma liminar, viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo...

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