Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 031391/2006/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., A.J.c.I., G. M. y otros s/ Nulidad de acto jurídico” (EXPTE. N° 31.391/2006), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y la codemandada M. N. S. que formulan sus agravios y merecen sendas respuestas.
1.2.- La escribana se queja de la acción admitida en su contra sobre nulidad del testamento, pues considera que la prueba producida no fue ponderada adecuadamente y que la Sra. C. era capaz cuando testó; niega haber consentido la falsedad ideológica dictada en sede penal y que promediara asociación ilícita entre los cuatro imputados.
1.3.- La actora, por su parte, ataca el rechazo de su demanda respecto a R. S. y S. (testigos del acto escriturario impugnado), e impugna la misma solución decretada sobre sus restantes pretensiones (rendición de cuentas de la venta del inmueble y las jubilaciones, las restituciones consecuentes y de los bienes muebles existentes).
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Adelanto que seguiré a los quejosos en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, corresponde que me apoye en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN,
Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito que surjan de la causa.
En suma, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,
A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina P.C. (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs.
369 y ss.).
2.2.- Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por el art. 7° del vigente Código Civil y Comercial de la Nación sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En razón de la fecha en la que se produjeron los hechos y los actos jurídicos cuya validez se cuestiona (año 2003), se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que en definitiva es la normativa que se aplica.
2.3.- Por lo demás, el nuevo régimen codificado dispone expresamente que lo concerniente a la forma del testamento se rige Fecha de firma: 28/09/2022
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por la ley vigente al momento en que se lo otorgó (art. 2472), y que su contenido, validez o nulidad se rige por la ley vigente al momento del deceso del testador (art. 2466).
3.1.- Formularé algunas consideraciones introductorias para practicar el debido encuadre de la pretensión de autos dentro del marco de las quejas formuladas.
3.2.- Comienzo por señalar que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), siendo estos los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), y así la capacidad intelectual corriente es la propia de un hombre normal (estándar) que le permite comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (F., F.A., M., G.,
Código Civil Comentado. S., T.II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).
La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (H., L.B., U., L., Régimen Jurídico de los Testamentos, A.H., pág. 108).
Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (esta Sala, mis votos in re “B., M.d.C.c.R., J. s/ Impugnación Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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o nulidad de testamento”, Expte. N° 50.770/2.016 del 16/6/2022
donde reproduje los términos de la titular del Juzgado Civil n°100
(expte.54.691/2012, confirmado por la Sala F “que la perfecta razón...
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