Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Noviembre de 2014, expediente CIV 079250/2009/CA003
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 79.250/2009 “C J c/ A F H s/ daños y perjuicios” J.. Nº 28.
nos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C J c/ A F H s/ daños y perjuicios”
La Dra. M.:
I. La sentencia obrante a fs. 175/179 hizo lugar a la demanda
incoada condenado al accionado, al pago de la suma de $ 20.000 con mas sus
intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada quien
expresa agravios a fs.196/200. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no
fue respondida por la contraria.
A fs. 202 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la
que fuera consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado
de resolver.
II. Los agravios de la accionada giran sustancialmente en lo que
considera una errónea valoración de su situación procesal, en relación a la
aplicación del apercibimiento contenido en el art 356 inc 1° del Código Procesal,
asimismo cuestiona la sentencia por dogmática, arbitraria y carente de
fundamentación, admitiendo erróneamente, una reparación por daño moral a
pesar de no haberse producido prueba al respecto.
III. En primer término y en cuanto al agravio referido a su
situación procesal, cabe señalar que el mismo no tendrá favorable acogida, pues
es dable recordar al accionado, que al no haber evacuado oportunamente el
traslado conferido, esta conducta tornó aplicable el apercibimiento contenido en
el art 356 inc 1° del CPCC.
Esta norma autoriza conforme al prudente arbitrio del
sentenciante, el juzgamiento acerca del silencio de una de las partes, respecto
de los hechos alegados por su contraria y de lo cual se le ha corrido debido
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA traslado, si deben ser tenidos como un reconocimiento de la verdad de los
hechos según el caso.
La directiva legal no determina un resultado ineludible en cuanto a
la suerte del reclamo, sino que establece que podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos (Conf Roland
AraziJorge A Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion” 2° edición
actualizada Tomo I Pág. 281).
Esta sala ha sostenido que los ordenamientos procesales pueden
asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar
el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356
inc. 1º) sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad
respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el
resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción
"iuris tantum" que como tal admite prueba en contrario.
En este sentido se ha dicho que la conducta procesal es prueba
por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro
presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa, ya que
debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la
sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa,
la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. C. N. Civ., esta S.,
22/02/07, Expte. 40.909/05, “G., C. D. y otro c/ S., Emma
Quintina s/ cancelación de hipoteca” ídem , 27/2/2014, Expte N° 21568/2010
B. y otro c/ Q.R. y otros s/ daños y
perjuicios
ídem id, 28/8/2014, Expte Nº 61.603/2010 “L. y otro
c/Thompson H. y otros s/daños y perjuicios
).
IV. En atención a los reproches efectuados en el memorial por
parte del demandado y no compartiendo las criticas esbozadas, señalaré que la
Magistrada de grado, con cabal precisión y profusas citas doctrinarias, analizó
todo el marco teórico aplicable al caso –y concluyó valorando los elementos de
las causas penales que el accionado incurrió en grave imprudencia al atribuir a
su contrario, la comisión de los delitos de estafas y falsificación de documentos,
sin contar con elementos que respaldasen razonablemente tal acusación.
En este sentido hemos sostenido que la “acusación calumniosa”
consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción
judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son
la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente
Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J denuncia ante autoridad pública policial o judicial y la falsedad del acto
denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia
cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por
absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº
43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”,Idem
5/11/2011 “Neuhaus, A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y
Perjuicios
entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una
parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de
la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente,
siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072
C.C.).
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado
con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de
la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la
imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito
que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, Sala D, 10/11/97, expte. N°
16.928/95 “Obregon, P., N. s/ Daños y Perjuicios” ídem, esta sala,
20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “C. s/daños
y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. c/
Guerra Cruz Angelina s/ daños y perjuicios”).
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por
haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia,
meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera
resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del
Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. P., R.,
"Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA
65115).
Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del
principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia
causa un daño a otro está obligado a su reparación (...
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