Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Noviembre de 2014, expediente CIV 079250/2009/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 79.250/2009 “C J c/ A F H s/ daños y perjuicios” J.. Nº 28.

nos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C J c/ A F H s/ daños y perjuicios”

La Dra. M.:

I. La sentencia obrante a fs. 175/179 hizo lugar a la demanda

incoada condenado al accionado, al pago de la suma de $ 20.000 con mas sus

intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada quien

expresa agravios a fs.196/200. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no

fue respondida por la contraria.

A fs. 202 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la

que fuera consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado

de resolver.

II. Los agravios de la accionada giran sustancialmente en lo que

considera una errónea valoración de su situación procesal, en relación a la

aplicación del apercibimiento contenido en el art 356 inc 1° del Código Procesal,

asimismo cuestiona la sentencia por dogmática, arbitraria y carente de

fundamentación, admitiendo erróneamente, una reparación por daño moral a

pesar de no haberse producido prueba al respecto.

III. En primer término y en cuanto al agravio referido a su

situación procesal, cabe señalar que el mismo no tendrá favorable acogida, pues

es dable recordar al accionado, que al no haber evacuado oportunamente el

traslado conferido, esta conducta tornó aplicable el apercibimiento contenido en

el art 356 inc 1° del CPCC.

Esta norma autoriza conforme al prudente arbitrio del

sentenciante, el juzgamiento acerca del silencio de una de las partes, respecto

de los hechos alegados por su contraria y de lo cual se le ha corrido debido

Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA traslado, si deben ser tenidos como un reconocimiento de la verdad de los

hechos según el caso.

La directiva legal no determina un resultado ineludible en cuanto a

la suerte del reclamo, sino que establece que podrán estimarse como

reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos (Conf Roland

AraziJorge A Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion” 2° edición

actualizada Tomo I Pág. 281).

Esta sala ha sostenido que los ordenamientos procesales pueden

asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar

el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356

inc. 1º) sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad

respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el

resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción

"iuris tantum" que como tal admite prueba en contrario.

En este sentido se ha dicho que la conducta procesal es prueba

por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro

presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa, ya que

debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la

sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa,

la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. C. N. Civ., esta S.,

22/02/07, Expte. 40.909/05, “G., C. D. y otro c/ S., Emma

Quintina s/ cancelación de hipoteca” ídem , 27/2/2014, Expte N° 21568/2010

B. y otro c/ Q.R. y otros s/ daños y

perjuicios

ídem id, 28/8/2014, Expte Nº 61.603/2010 “L. y otro

c/Thompson H. y otros s/daños y perjuicios

).

IV. En atención a los reproches efectuados en el memorial por

parte del demandado y no compartiendo las criticas esbozadas, señalaré que la

Magistrada de grado, con cabal precisión y profusas citas doctrinarias, analizó

todo el marco teórico aplicable al caso –y concluyó valorando los elementos de

las causas penales que el accionado incurrió en grave imprudencia al atribuir a

su contrario, la comisión de los delitos de estafas y falsificación de documentos,

sin contar con elementos que respaldasen razonablemente tal acusación.

En este sentido hemos sostenido que la “acusación calumniosa”

consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción

judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son

la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente

Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J denuncia ante autoridad pública policial o judicial y la falsedad del acto

denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia

cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por

absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº

43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”,Idem

5/11/2011 “Neuhaus, A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y

Perjuicios

entre muchos otros).

Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una

parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de

la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente,

siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072

C.C.).

Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado

con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de

la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la

imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito

que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, Sala D, 10/11/97, expte. N°

16.928/95 “Obregon, P., N. s/ Daños y Perjuicios” ídem, esta sala,

20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “C. s/daños

y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. c/

Guerra Cruz Angelina s/ daños y perjuicios”).

Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por

haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia,

meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera

resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del

Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. P., R.,

"Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA

65115).

Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del

principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia

causa un daño a otro está obligado a su reparación (...

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