Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 021207/2017/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
C., J.C. Y OTRO C/ V., N. F. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
E.. nro. 21.207/2017
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de marzo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “C., J.C. Y OTRO C/ V., N. F. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, E.. Nro.
21.207/2017 respecto de la sentencia de fs. 319/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B.
- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. En fs. 31/36 y ampliación de fs. 84 los sres. J.C.C.
(titular del vehículo Chevrolet Classic, dominio …) y O.A.
(conductor) –mediante apoderado- promovieron demanda contra los sres. N. F.
-
y A.D.F. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2016, a las 20.30 hs.,
aproximadamente, en la avenida Córdoba –altura catastral nro. 300-
de esta ciudad.
Expusieron que mientras el sr. A. se encontraba detenido para que descendiera un pasajero de la unidad afectada al servicio de Fecha de firma: 03/03/2022
Alta en sistema: 07/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
taxímetro, Chevrolet Classic, dominio …, fue embestido en la parte trasera del rodado que comandaba por el frente del vehículo Fiat Siena, dominio ….
A raíz del impacto, sufrieron las lesiones y daños que describieron, cuyo resarcimiento reclamaron.
Solicitaron se cite en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
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La sentencia dictada por el colega de grado en fs.
319/328 hizo parcialmente lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.
330 y por el codemandado D.F. y su aseguradora en fs. 332.
El codemandado y su seguro expresaron sus quejas en fs.
370/372 del registro digital, replicadas en fs. 379; cuestionaron lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.
La parte actora hizo lo propio en fs. 373/377, cuyo traslado no fue respondido; criticó los escasos montos fijados para el resarcimiento de las partidas correspondientes a la incapacidad física sobreviniente, el daño extrapatrimonial o moral, los tratamientos psicológico y kinésico, gastos de farmacia y movilidad, y el rechazo del daño psicológico como daño autónomo y, en consecuencia, su cuantificación dentro del daño extrapatrimonial.
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Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).
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Incapacidad sobreviniente (daños físico y psíquico).
Fecha de firma: 03/03/2022
Alta en sistema: 07/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
De forma preliminar, es dable destacar que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuyo separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.
Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza,
sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,
debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendido ambas facetas de su existencia.
Su consideración conjunta e integral resulta ajustada pues al estado actual de la doctrina y jurisprudencia (aún vigente antes de la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo tanto, corresponde entender a estos aspectos dañosos de manera conjunta de modo que la indemnización así establecida contemple una reparación plena de la víctima respecto del perjuicio injustamente sufrido en la integridad inescindible de su persona (arg. CCCN:1740 y CN 17 y 19).
Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,
sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el Fecha de firma: 03/03/2022
Alta en sistema: 07/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
En este sentido es pertinente destacar que si el daño psíquico incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral (conf. esta S., 23/03/2001, C.C., Alfonso c/
G., C.A. s/ daños y perjuicios).
La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,
situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/
sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Fecha de firma: 03/03/2022
Alta en sistema: 07/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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Es que para la determinación de la...
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