Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 088402/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 88.402/12 –J..20- “C., Julio Cesar c/ La Primera de Martínez S.A línea 314 y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, J C c/ La Primera de Martínez S.A línea 314 y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 220/231, recurre: la empresa de transportes demandada y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los argumentos que esgrime a fs. 248/252, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 254.

II.-En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. J C C, quien reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 11 de noviembre de 2011, a las 5:10 horas aproximadamente, cuando en el cruce de las calles Sarratea y El Chasque de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, descendiendo del interno 49 de la línea de colectivos 314, el chofer a cargo de la unidad, aceleró la marcha del rodado, provocando que perdiera el equilibrio y cayera sobre la vereda, causándole lesiones por las que fue trasladado al servicio médico de su trabajo, donde le sacaron placas y le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo, colocándole una bota W..

Para así decidirlo, la a quo consideró acreditada la ocurrencia del hecho invocado –que había sido negado por las demandadas al contestar la acción- y consideró responsable al chofer del colectivo.

La empresa de transportes demandada y su aseguradora se agraviaron por considerar errónea la atribución de responsabilidad Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 decidida y la citada en garantía, también lo hizo por la extensión de la Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12331052#220365269#20181030135522083 condena en su contra, pese a la existencia de la franquicia oportunamente invocada. Por último, ambas cuestionaron la tasa de interés fijada.

III.- En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Analizaré a continuación los agravios vertidos por la empresa demandada y su aseguradora respecto de la atribución de responsabilidad.

En la demanda, el actor refirió el hecho dañoso que afectó su integridad personal y las accionadas negaron la ocurrencia del accidente, la participación del interno citado y la calidad de pasajero del Sr. J C C.

Sobre quien reclama, pesa en principio la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J. “Fundamentos del derecho procesal civil”, D., pág.

Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12331052#220365269#20181030135522083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 242). Y en ese sentido, entiendo que la accionante logró acreditar los hechos constitutivos de su reclamo.

El propósito o fin de la prueba apunta a a formar en el juez la convicción acerca de la” verdad “del hecho alegado, con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, ( conf. K., J. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ Comentado y Anotado; T II, pág 992 y ss, ed. A.P. ).

No obstante las distintas posturas asumidas por las partes, considero adecuada la valoración de la prueba efectuada por la anterior sentenciante.

En efecto, el mismo día del siniestro, el Sr. J C C formuló

la denuncia del hecho por ante la Comisaría de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires y adjuntó a su relato el boleto respectivo cuyo original se acompañó a fs. 5, pese a que, atento el paso del tiempo, resulta ilegible. Ello, sin perjuicio de que a fs. 8, el personal policial que labró el acta, agregó una fotocopia del mismo, tal como lo asentó en dicho instrumento.

Ello así, cabe tener por acreditado que el accionante viajaba en el colectivo de la empresa demandada.

La condición de pasajero del damnificado, se ve también probada con la declaración testimonial brindada por el Sr. A F A (obrante en el CD glosado a fs. 212). Refirió que conocía al actor por haber sido compañeros de trabajo entre los años 2008 y 2014 y señaló

que con su auto siempre esperaba al Sr. C en la calle Sarratea, alrededor de las 4:50 horas, cerca de la parada del colectivo y juntos iban a la fábrica de Peugeot, donde cumplían sus labores diarias.

Relató que el día del hecho, estaba esperando en ese lugar, eran las 5:05 hs. y su compañero no llegaba, por lo que lo llamó

al celular, pero atendió el contestador y cuando ya se retiraba del lugar, observó llegar al colectivo y que el actor descendía del mismo por la puerta del medio. Antes que éste terminara de bajar Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 completamente, el ómnibus aceleró, provocando su caída al piso.

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12331052#220365269#20181030135522083 La demandada y su aseguradora pretenden desvirturar ésta declaración con fundamento en que no puede tenerse por acreditada la ocurrencia del hecho sólo con el testimonio de una persona que dijo haber visto el siniestro por el espejo retrovisor de su vehículo.

Entiendo que este cuestionamiento no puede ser tenido en cuenta, ya que debe considerarse que el testigo, posteriormente, expuso que se acercó hasta el lugar donde estaba caído el Sr. C y le ofreció llevarlo a la Clínica que había en la fábrica, porque vió que se había caído. Es decir, que además de haber visto el momento exacto del accidente, constató en forma directa las lesiones sufridas por el damnificado.

La valoración de los testimonios está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido, de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que declara y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La declaración del testigo no debe mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. El juez debe apreciar esta prueba según las reglas de la sana crítica y las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.

La circunstancia de que el Sr. A F A fuera el único testigo presencial del hecho, de ninguna manera desmerece su valor probatorio. La sana crítica dejó de lado hace ya varios años la máxima Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12331052#220365269#20181030135522083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “testis unus, testis nullus”. Además, su relato es claro y contundente en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente.

Por otra parte, tambien encuentro probado, a tenor de la contestación de oficio glosada a fs. 107, que ese mismo día la víctima recibió atención médica en el Sanatorio Las Lomas de la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, donde el Servicio de Guardia le diagnosticó esguince grave de tobillo izquierdo y le indicaron reposo, bota W. y Aines.

Además de todo lo expuesto, destaco que por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, los accionados estaban en mejores condiciones de probar – y no lo hicieron - que la línea 314 tenía otro circuito; que no contaba con ningún interno 49; que el día 11/11/2011 el referido interno circuló alrededor de las 5:10 hs., por otro lugar, y que, a todo evento, el interno estaba a cargo de otro chofer. Nada han probado sobre estas circunstancias, mientras que la propia citada en garantía reconoció a fs. 45 vta. que aseguraba la unidad nº 49 de la empresa de transportes demandada. La circunstancia de que por algún motivo el chofer no haya formulado la denuncia sobre el hecho dañoso a la empresa o al seguro, no exime a éstas de probar que los datos suministrados sobre el interno, el chofer, lugar, día y hora indicada, coincidían con la realidad de los registros ó

recorridos.

Sobre quien reclama, pesa en principio la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión...

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