Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 012688/1999

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 12.688/99 -Juzg. 50- “C.J.C. c/ Obra Social del personal Civil de la nación s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.J.C. c/ Obra Social del personal Civil de la nación s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 1171/1176, recurre el actor por los agravios que expone a fs. 1221/1226 -contestados a fs.

    1231/1232- y S.M. S.A. por los suyos de fs. 1228/1229 -contestados a fs. 1231/1232-.

  2. En la instancia de grado anterior se rechazó la demanda por medio de la cual el accionante reclamó los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de la intervención quirúrgica que le practicaron el día 7 de noviembre de 1997 y de la ulterior cirugía a la cual debió someterse.

    Sostuvo el sentenciante que no se demostró que el Dr. C.

    o el Sanatorio Anchorena donde fue asistido hubieran incurrido en una omisión, imprudencia o negligencia en la atención médica que le brindó al accionante al decidir la intervención quirúrgica de hernia inguinal y en su posterior atención. En función de ello, consideró

    abstracto pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por Unión de Personal Civil de la Nación y S.M.S.A.I. todas las costas por su orden.

    El actor se agravió por la falta de valoración del dictamen pericial de la cirujana Paredes; por la interpretación que se efectuó del informe del cuerpo médico forense y por la valoración del daño psicológico y del psiquiátrico. Refirió que se encontraba acreditada Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14046697#165889903#20161102144609679 tanto la responsabilidad del médico y de sus auxiliares que colocaron las tres vías, como del sanatorio demandado y de su obra social; además sostuvo que la sentencia carece de fundamentación suficiente.

    S.M.S.A. cuestionó la imposición de costas por su orden, solicitando que recaigan únicamente sobre el actor.

  3. Analizaré las quejas planteadas aclarando que tendré

    en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Seguidamente debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    No resulta ocioso recordar que la mala praxis médica puede ocurrir por acción o por omisión. En casos como el de autos, en principio, es la parte actora quien debe acreditar que el médico incurrió en imprudencia, impericia o grave negligencia, o ha omitido actuar correctamente, pues la obligación es de medio y no de resultado, y sólo debe procurar – no esta obligado – al restablecimiento de la salud, aplicando...

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