Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Febrero de 2016, expediente CIV 018464/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

C, J E C/ ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C, J E c/ Arte Radiotelevisivo S.A. s/ daños y perjuicios respecto de la sentencia corriente a fs.514/525 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 514/25 admitió

    parcialmente la demanda entablada por J E C, y en su mérito condenó

    a ARTEAR a abonarle la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) con más sus intereses y costas. Asimismo rechazó la excepción de prescripción y la inconstitucionalidad opuesta por la demandada.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios fs. 547/52 resultando contestado a fs. 576/80.

    La demandada también hizo lo suyo, fundando su recurso a fs. 554/74 el que fue contestado a fs.582/601. Asimismo a fs. 605/08 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652521#147265466#20160216124128973

  2. El actor cuestiona el monto de la sentencia, pues entiende que debió haber sido tal como surge de la demanda.

    Refiere que reclamó una cantidad concreta por cada utilización de interpretaciones en una película, tira diaria o en unitario. En función de ello solicita la modificación del mismo y como consecuencia de ello la forma de liquidar los intereses, los que supone deben hacerse desde la fecha en que cada retribución se devengó.

    A su turno la demandada se agravia por el reconocimiento del derecho pretendido, por la condena al pago de la retribución referida en el art. 56 de la ley 11723, y por el rechazo tanto de la excepción de prescripción como de la inconstitucionalidad por ella opuesta. Por último se queja por la imposición de costas en la referida incidencia.

    Como medida preliminar y a los fines de delimitar el objeto de la pretensión cabe señalar que el actor J E C, promovió la presente demanda reclamando el cobro de las retribuciones por derecho de intérprete (art. 56 de la ley 11723) por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2006 en que la reglamentación de la citada ley otorgara a SAGAI el fideicomiso para la gestión colectiva del cobro de tal percepción para artistas intérpretes.

    Dice que es un artista e intérprete con dilatada y reconocida trayectoria en teatro, cine y televisión y que la demandada provee la promoción a los sistemas de distribución de señal de televisión por abono identificado como “Canal Volver”. Demandó un total de $ 372.550 en concepto de acreencia por el período ya aludido a causa de la transmisión por dicho medio en los programas de propiedad de la demandada, de obras audiovisuales que contienen su actuación.

    Para fundar tal reclamo alude al rango constitucional de los derechos de propiedad intelectual a tenor de los Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652521#147265466#20160216124128973 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I fundamentos y jurisprudencia que cita, reforzando sus argumentos en la Recomendación relativa a la condición de artista aprobada por la Confederación General de la ONU para la Educación la ciencia y la Cultura, que respalda su condición de artistas intérpretes o ejecutantes (decr. 1914/06 reglamentario de la ley 11723).

    Al contestar la demanda ARTEAR resistió el reclamo por considerar que no existe tal derecho. Opuso la excepción de prescripción asignándole al caso naturaleza extracontractual. Le cuestiona la calidad de intérprete al actor como así su pretensión de cobro diferenciado autónomo por la difusión de obras, negando que le asistan los derechos que confiere el art. 56 de la ley 11723.

    Expresa que la actuación se erige como una labor autónoma, debiendo atenerse los intérpretes y realizadores a los contratos que hubieran celebrado, resultando el productor el autor de la obra cinematográfica o por lo menos el titular de los derechos de exhibición pública, toda vez que la obra tiene como fin esencial esa explotación, cuando aquél conviniera con el intérprete, o realizador, la remuneración por su actividad. Entre otros argumentos concluye que la citada norma no ampara la pretensión del actor pues ni el texto ni su espíritu autorizan a una aplicación extensiva como la que se pretende.

    En concordancia con ello advierte que el objeto del contrato celebrado entre el productor e intérprete determina que haya adquirido no sólo el derecho de incorporar el aporte del mismo a la obra audiovisual, sino que también comprende el derecho a explotar comercialmente por todos los medios disponibles la obra producida, obra ésta nueva, independiente y autónoma de los elementos que la componen.

  3. Delimitado el marco fáctico que sustenta la pretensión, cabe analizar liminarmente el agravio formulado por la demandada en torno al rechazo de la excepción de prescripción, dado Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13652521#147265466#20160216124128973 que de ello dependerá la suerte de las demás cuestiones sometidas a tratamiento.

    Sobre la cuestión puedo adelantar mi opinión en el sentido que no recibirá acogida alguna la queja aludida. Coincido con el criterio adoptado en la decisión apelada.

    Contrariamente a lo sostenido por la quejosa, respecto a “derecho de intérprete” no resulta aplicable el plazo...

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