Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 070455/2009/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 70455/2009 “C., J.O. c/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI s/ Daños y perjuicios”.
Juzgado n° 109 Expte. n.° 70.455/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., J.O. c/
ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 371/378 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:
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- La sentencia de fs. 371/378 admitió la demanda entablada por J.O.C. –continuada por sus herederos W.G.C. y S.M.G.- contra Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I y F.M.A., condenandolós a abonar dentro del plazo de diez días, la suma de cuarenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($ 44.180), con más sus intereses y las costas del juicio.-
En su memorial de fs. 429/432, los demandantes cuestionan que se haya omitido tratar la desvalorización del rodado, que se haya rechazado el lucro cesante y que se haya decretado la oponibilidad de la franquicia. Estas quejas fueron contestadas por el apoderado de las emplazadas a fs. 436/437.-
Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12708107#169441176#20170209093115105 Por su parte, el apoderado de las demandadas se queja de la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia de grado, siendo contestado por los demandantes a fs. 442/443.-
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- Liminariamente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, el nacimiento de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
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- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños sufridos por el camión de J.O.C., con motivo del accidente acaecido el día 25 de octubre de 2009, a las 14:25 hs. aproximadamente, en oportunidad en que el Sr. M. Á. T. circulaba al mando del rodado por la Av. C.C., en sentido a M.. Relata que cruzando el semáforo de la esquina de la calle L. con luz verde a su favor, se encuentra con un colectivo de la línea 235, que venía transitando por la misma avenida en sentido contrario, y que giró a la izquierda haciendo caso omiso al semáforo que se encontraba en rojo. Agrega que a pesar de haber realizado una maniobra para impedir el choque, no pudo evitar embestir al colectivo.-
Para hacer lugar a la pretensión del demandante, el Sr. Juez de grado partió de que la prueba analizada no echa luz sobre el estado de los semáforos al momento del siniestro, y que ante la orfandad probatoria de la demandada, quien no ha acreditado ninguna eximente de responsabilidad tendiente a desvirtuar la responsabilidad que pesaba sobre ella, corresponde responsabilizarla por el hecho en cuestión (art. 1113 del código derogado).-
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- Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado, estimo que resulta aplicable en la especie la doctrina plenaria sentada en autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjucios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-
I-280), que con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, admite la Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12708107#169441176#20170209093115105 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A existencia de presunciones concurrentes de responsabilidad que pesan sobre los participes del hecho ilícito.-
Al respecto, no puede soslayarse que el siniestro acaeció en una intersección regulada por semáforos en funcionamiento (ver fs. 3 de la causa penal), de modo que no resultan aplicables las presunciones comúnmente admitidas por la jurisprudencia, desde que la violación de la señal lumínica hace recaer en quien lo hizo la entera responsabilidad en la ocurrencia del suceso (conf. esta S., libres n° 81.142 del 7-3-91; n° 90.500 del 18-6-91; n°
99.173 del 9-3-92; n° 73.048 del 19-3-92; n° 100.752 del 27-9-93; n° 149.066 del 21-10-94; n° 155.417 del 16-11-94; n° 158.888 del 4-5-95; n° 203.565 del 4-4-97; n° 212.415 del 28-4-97; n° 213.178 del 19-11-97; n° 223.096 del 2-3-98; n°
240.862 del 19-6-98 y n° 249.765 del 22-10-98, entre muchas otras).-
Es que en razón de la existencia de señal lumínica en la encrucijada de marras, resulta irrelevante la...
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