Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 050866/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Correa J.B. y otro c/ Policlínico Bancario y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” E.. No. 50866/2009 -

Juzgado 67 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Correa J.B. y otro c/ Policlínico Bancario y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 977/985 rechazó la demanda incoada por M.S.L. de O., J.B.C., C.A.C., J.B.C. –hijo- y Á.I.C., contra la Obra Social Bancaria Argentina, el Policlínico Bancario y las médicas M.L.B. y M.B.P., con costas.

    La decisión fue apelada por los demandantes y por el Ministerio Público Tutelar.

    A fs. 1021/1027 expresó agravios la parte actora, que fueron respondidos a fs. 1029/1032 por la codemandada B.. A su turno, hizo lo propio la Sra. defensora de menores de cámara, quien mantuvo y fundó

    el remedio promovido en la anterior instancia (ver fs. 1035/1038).

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Precisado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo a la Obra Social Bancaria Argentina, así como al Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13073367#190154414#20171004104702216 Policlínico Bancario y a las médicas B. y B.P., fue la adecuada o bien si la alegada demora en la atención médica puede reputarse como un hecho generador de responsabilidad de las accionadas, conforme el cuadro de salud que presentó M.S.L. de O. al dar a luz a su hija D. de los Milagros Correa. Es decir, si el accionar de las demandadas pudo haber evitado el desenlace que finalmente se produjo.

    Se agravia la actora en cuanto sostiene que la anterior sentenciante confundió la historia clínica secuestrada el 26 de abril de 2007 con las hojas del libro de guardia del Policlínico Bancario; en tal sentido afirma que en el marco del expediente sobre medidas preliminares, el Oficial de Justicia entregó fotocopias certificadas en las que se indicaba que M.S.L. de O. había ingresado al nosocomio a las 22:15 horas, sin embargo tales documentos, que considera prueba decisiva sobre la tardanza en la atención médica, desaparecieron del Juzgado sin ningún tipo de explicación.

    Entienden que yerra la a quo al determinar el objeto de la acción, dado que no se persiguió la reparación por la muerte de D. de los Milagros Correa -quien al momento de iniciarse las diligencias preliminares se hallaba aún con vida- sino que la pretensión debió enmarcarse dentro del resarcimiento por la calidad en la sobrevida de la niña y su familia desde su nacimiento hasta su defunción. Señalan que la juez de grado puso su mirada en una pretendida mala praxis que habría ocurrido durante el parto, mientras que es la demora en la atención médica el hecho acusado como generador de responsabilidad. Se agravian por la falta de valoración del peritaje caligráfico, como así también por desvirtuar las conclusiones del informe médico en lo atinente a la mecánica de los sucesos del parto, en cuanto aclara que el sufrimiento fetal de D. fue consecuencia de la ruptura uterina previa al alumbramiento. Por último se quejan por la falta de valoración de la conducta de la institución responsable de la mala praxis acusada.

    III.-Desde esta perspectiva entonces me avocaré a tratar los agravios de la parte actora, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13073367#190154414#20171004104702216 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Así, refirió esa parte que el día 1° de octubre de 2004, se encontraban los reclamantes en su hogar cuando antes de las 22.00 horas, las contracciones que experimentaba la Sra. L. de O. se hicieron más dolorosas y notó la pérdida de líquido por los genitales externos.

    Atento ello, con 37 semanas y media de embarazo se trasladó junto a su esposo hacia el Policlínico Bancario, ingresando por guardia antes de las 22:15 horas.

    Sostuvo que se la recibió en la guardia general del nosocomio, manifestando sufrir fuertes dolores en el abdomen sobre la cicatriz de las cesáreas anteriores -ya que sus tres hijos fueron dados a luz de este modo- y haber roto bolsa antes de las 22.00 horas. Allí se limitaron a consultar los datos de rigor y antecedentes de la paciente sin contar con atención médica hasta casi la medianoche, momento en que un enfermero o auxiliar masculino que pasaba por el pasillo donde se encontraba ubicado el matrimonio, observó el estado en que se hallaba la actora y solicitó se le otorgue atención urgente.

    Señaló que en la historia clínica no se dejó constancia de la admisión de la paciente a la guardia general acontecido a las 22:30 horas aproximadamente y ante el agravamiento de los síntomas, a las 23:55 horas se produjo su ingreso a la guardia de obstetricia, se le efectuó un segundo control a las 00:05 horas -ya del 2 de octubre de 2004- sin que los galenos tomaran medida alguna; fue recién al llevar a cabo el tercer control y ante el aumento de dolor hipogastrio por rotura uterina que se decidió practicar la cesárea y dar aviso a quirófano, neonatólogo y anestesista de guardia. A las 0:40 horas nació D., con un peso de 3.560 kg., quien a raíz del sufrimiento fetal grave experimentado padeció una encefalopatía crónica con la que convivió hasta su fallecimiento acaecido el 26 de junio de 2007 (ver historia clínica de la niña agregadas a fs. 602/949).

    La Obra Social Bancaria Argentina, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria, sostuvo que se considera a la naturaleza de la responsabilidad derivada de prestaciones médicas como de origen contractual y de medios, correspondiendo a la actora la prueba del incumplimiento contractual por parte del galeno y/o de Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13073367#190154414#20171004104702216 la entidad, mediante la cual se de por probada su culpa, circunstancia que no surge acreditada de la presentación inicial.

    A fs. 199 se decretó la rebeldía de la codemandada Policlínico Bancario.

    Por su parte, la médica M.L.B., quien se desempeñaba como médica de guardia en la especialidad Obstetricia y Ginecología de la Obra Social del Personal Bancario, señaló en su responde que exclusivamente puede referirse a la asistencia de la reclamante dentro de ese servicio donde ingresó a las 23:55 horas, conforme lo informó su contraria al iniciar la demanda y se condice con las copias de la historia clínica. Agregó que no existen constancias de atención de la paciente por la guardia obstétrica del nosocomio antes de dicho horario. Recuerda que al ingresar al servicio la actora presentó una gestación de término con antecedente obstétrico de tres cesáreas previas, refirió haber tenido contracciones uterinas por 7 horas antes del horario de la primera atención obstétrica con pérdida de líquido amniótico claro por genitales externos de dos horas de evolución; se encontraba sin fiebre, con frecuencia cardíaca normal y con franco cuadro de hipertensión arterial, edemas de miembros inferiores y sobrepeso, lo que se define como un cuadro de pre eclampsia severa. Entiende que de acuerdo con los controles obstétricos realizados, no se encontraron elementos que hubieran ameritado pensar en un cuadro de sufrimiento fetal. Al momento de indicar su internación la paciente había sido adecuadamente informada y había dado su conformidad para la práctica a realizar (cesárea abdominal). Sostiene que la reclamante no concurrió para ser asistida por el equipo obstétrico inmediatamente después de haber comenzado con las contracciones uterinas y la rotura de bolsa y que la intensidad de tales contracciones fueron las causantes de la dehiscencia de la zona de la cicatriz del útero. Tampoco obran constancias de controles prenatales adecuados para su cuadro de pre eclampsia.

    A las 00:15 horas las condiciones obstétricas de la paciente cambiaron de manera intempestiva por aumento de dolor en hipogastrio, constatándose signos de inminencia de rotura uterina. En ese momento se avisó en forma urgente a quirófano, anestesista y neonatólogo de guardia, Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13073367#190154414#20171004104702216 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H para adelantar la...

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