Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente B 56239

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.239, "C.I.R. Centro Integral de Rehabilitación S.A.C.I. contra Municipalidad de San Miguel. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. C.I.R. Centro Integral de Rehabilitación S.A.C.I., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Sarmiento -actual municipio de San Miguel, cfr. ley 11.551- procurando la anulación de los decretos 1.006/94 y 1.462/94 dictados por el Intendente comunal, por los cuales, respectivamente, fueron rechazadas las ofertas presentadas en la licitación pública 2/94 tendiente a la contratación del servicio de certificación sanitaria y las oposiciones a ello formuladas, respectivamente.

Pide que se dejen sin efecto los actos impugnados y se le abone una suma de dinero en concepto de reparación patrimonial, con costas.

II. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de San Miguel contesta la demanda y solicita su rechazo.

III. Agregadas la actuaciones administrativas sin acumular, rendida la prueba ofrecida y presentado el alegato de la parte actora, sin que la demandada haya hecho uso de esa opción, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La actora acude a esta instancia en su carácter de oferente de la licitación pública 2/94, convocada por la Municipalidad de General Sarmiento -actual municipio de San Miguel, cfr. ley 11.551-, para la implementación y explotación del servicio de certificación sanitaria (v. fs. 263/286).

Afirma que pese a los obstáculos administrativos logró presentar su propuesta en la referida licitación, integrada por los sobres 1 y 2 que contenían el total de la documentación exigida en el art. 12 del pliego de bases y condiciones, lo que implicó un esfuerzo e inversión de tiempo y dinero.

Manifiesta que realizada la apertura de los sobres la comisión de preadjudicación dictaminó que correspondía rechazar todas las ofertas presentadas y dejar sin efecto el llamado licitatorio; criterio éste que fue receptado por el Intendente municipal mediante el dictado del decreto 1.006/94.

Señala que toda la actuación administrativa fue ilegal y configuró una típica desviación de poder.

Cuestiona el rechazo de ofertas con basamento en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, en tanto no resultaron adecuadamente fundadas

Denuncia el apartamiento de la Administración a las reglas del procedimiento de la licitación pública, lo cual -dice- implicó la ruptura de la buena fe contractual, como también que no pudo dejarse sin efecto el llamado, sin derecho alguno para los participantes, a riesgo de violentar el derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.)

Reclama los daños y perjuicios originados en la actuación ilícita del municipio e indica los gastos devengados por tal evento. Pretende también la reparación del lucro cesante.

Fija, por tales conceptos, la suma de $1.192.749 o lo que en más o en menos resulte de la prueba aportada en autos.

Plantea el caso federal.

II. A fs. 340 se presenta el apoderado de la actora quien expresa que, con posterioridad al inicio de esta acción, fue sancionada la ley 11.551 que creó los municipios de San Miguel, Malvinas Argentinas y J.C.P., por lo que solicita se les corra traslado de la demanda.

El Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 11.752 corrió el traslado de ley a la Municipalidad de San Miguel (v. fs. 342).

III. El mencionado municipio se presenta a juicio solicitando el rechazo de la demanda (v. fs. 349/356).

Justifica su intervención a partir de las disposiciones de las leyes 11.551 y 11.752.

Destaca que a través de las normas aludidas se produjo la sustitución de la Municipalidad de General Sarmiento por los tres nuevos municipios creados, distribuyéndose el activo físico del preexistente entre aquéllos, que continúan sucediéndolo.

Añade que los ordenamientos citados establecieron el régimen de consolidación de deudas, el procedimiento para su verificación, como también su distribución proporcional entre ellos ajustado a un coeficiente fijado por el organismo de aplicación.

Aduce que a la Municipalidad de S.M. solo le fue asignada la gestión de las distintas situaciones pendientes de la comuna primigenia.

Señala que el referido organismo subsiste al solo efecto de la liquidación de los asuntos incompletos a fin de posibilitar la verificación de las obligaciones a su cargo, asignándose a cada uno de los creados una proporción determinada para hacer frente a dichos pagos.

Colige que la sentencia a dictarse en autos no puede recaer sobre uno solo de los nuevos municipios debiéndolo hacer sobre la Municipalidad de General Sarmiento.

Hecha tal aclaración, niega cada uno de los hechos y peticiones formuladas en el escrito de inicio.

Destaca que la conducta administrativa encuadró en el art. 188 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por resolución del Tribunal de Cuentas en acuerdo del 23-10-1991 y tiene su correlato en el art. 144 de la Ley Orgánica Municipal, decreto ley 6.769/58.

Agrega que el decreto 1.006/94 que dejó sin efecto la licitación en cuestión se ajustó a derecho ya que fue motivado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Señala que del extenso relato de hechos realizado en el escrito de inicio surge que no todos se relacionan con el objeto de la demanda interpuesta.

En tal aspecto, hace especial referencia a que no puntualizó en forma concreta el perjuicio que le ocasionó el acto impugnado, toda vez que en su carácter de oferente solo resultó titular de un derecho en expectativa.

Controvierte las sumas reclamadas en concepto de reparación patrimonial por la actora por carecer de fundamentos.

Opone la ley de consolidación 11.752 para el hipotético caso de prosperar la demanda y formula reserva del caso federal.

IV. El 15-12-1998 el Tribunal resolvió citar en calidad de terceros a las Municipalidades de Malvinas Argentinas y J.C.P., quienes guardaron silencio (v. fs. 370/376).

V. Dictado el auto de apertura a prueba, la accionante solicitó la declaración en rebeldía de las aludidas comunas –v. fs. 386- para luego, consecuencia de lo provisto a fs. 387, realizar una nueva notificación de la resolución referida en el punto anterior (v. fs. 388/390 y 410/425).

VI. Consecuencia de lo actuado las Municipalidades de M.P. y Malvinas Argentinas contestan el traslado a fs. 426/432 y 433/448, respectivamente.

La Municipalidad de J.C.P. ratifica los términos del escrito de responde presentado por la comuna de San Miguel.

Por su parte, el municipio de Malvinas Argentinas sostiene el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Realiza en general y en particular una negativa de las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio.

Destaca el art. 159 -debió decir 15- del pliego licitatorio por el cual el organismo contratante hizo expresa reserva de la facultad de rechazar todas las propuestas si así lo creyera conveniente, sin que ello genere a favor de los eventuales oferentes derecho alguno.

Luego, señala que los actos administrativos cuestionados no son susceptibles de revisión judicial en tanto no existen derechos administrativos comprometidos y fueron dictados en ejercicio de facultades discrecionales propias de la Administración pública.

VII. De...

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