Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 069956/2021/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
69956/2021
C.,
I.M. s/SUCESION VACANTE
Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.- REC
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. R. contra la providencia dictada con fecha 6/10/2021 (fs. 22) -mantenida conforme interlocutorio de 25/11/2022
(fs. 33)- mediante cual cesa su intervención en el trámite del presente proceso sucesorio.
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Disconforme con ello, se alza la recurrente en virtud de presentación realizada el 7/10/2021 (incorporada el 12/10/2021).
En efecto, sostiene -en ajustada síntesis-, que al momento de iniciar la presente sucesión no tenía el carácter de heredero ni acreedor de la causante, pero, entiende que al denunciar la sucesión vacante inmediatamente se constituye en heredero de según lo estipulado en ley 52 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto en virtud del art 7º de dicha ley, pasa a ser heredero de la causante en un 10 por ciento de sus bienes.
Corrido el pertinente traslado, contestó la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 18/10/2021
(incorporado el 21/10/2021), solicitando el rechazo del planteo en virtud de los fundamentos allí esgrimidos y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
A su turno el Sr. Fiscal de Cámara mediante el dictamen que se incorpora junto con el presente, propició la confirmación de la Fecha de firma: 21/03/2022
Alta en sistema: 22/03/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
providencia recurrida en función de los argumentos allí vertidos a los cuales también nos remitimos en razón de brevedad discursiva.
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Determinado el marco del recurso traído a conocimiento de esta S., corresponde precisar que el Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Ahora bien, sobre el particular se destaca que como cualquier proceso, quien promueve un juicio sucesorio debe justificar prima facie su carácter de parte legítima (conf. art. 689 del Código Procesal), es decir que debe estar legitimado para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (art. 2336 del Código Civil y...
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