Sentencia nº AyS 1992 I, 182 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente P 43015

PonenteJuez GHIONE (MI)
PresidenteMercader - Laborde - San Martín - Rodriguez Villar - Ghione - Negri - Salas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 309/317 el Defensor Oficial del encartado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el veredicto y la sentencia que, en juicio oral e instancia única, dictó la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Penal de Mar del Plata que condenó a C.A.V. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de homicidio simple (veredicto y sentencia, fs. 298/307). Artículo 79, del Código Penal.

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41, del Código Penal; 238, 281 inc. 6to., 286, del Código de Procedimiento Penal y de la doctrina legal de esa Suprema Corte en causa P. 35.438.

Dirige sus críticas al auto de citación a indagatoria obrante a fs. 44, que al carecer de firma del Juez, lo reputa inexistente. Suma a ello, la circunstancia de que la notificación al Sr. Defensor Oficial está predatada, por lo que solicita su nulidad. Consecuentemente dice, nula la declaración indagatoria judicial del procesado V., de fs. 45/7 mal puede ser tenido en cuenta como elemento probatorio de cargo su contenido confesorio que aunándole la mendacidad que emergería de su última narración, sería inadmisible. Por ello, solicita se revoque el fallo y se absuelva al procesado, sin costas; o, en subsidio, se disminuya sensiblemente el monto punitivo que le fuera aplicado, ya que no guarda relación con el conjunto de circunstancias de atenuación y agravación reunidas en autos.

Considero que la queja no puede prosperar.

La nulidad de la notificación de fs. 44, no puede tener andamiento, toda vez que, como lo ha sostenido la Alzada, “...no corresponde fulminar con la sanción solicitada a un acto celebrado luego con absoluto respeto a los requisitos legales y bajo el amparo convalidante que otorgó la presencia del entonces Defensor Oficial. Es unívoca la ley de rito cuando en su artículo 305 consagrando el aquilatado principio por el cual no hay nulidad sin texto, requiere que la penalidad esté expresamente contemplada; hecho éste que no se da en la especie. Por otra parte, tal remedio no fue intentado en la etapa oportuna (art. 308, del Código de Procedimiento Penal)” (ver fs. 300 y vta.). En el caso: al contestar la vista a fs. 174/177; por lo que, el Defensor se circunscribe a impugnar en esta instancia con criterio personal una valoración distinta de la realizada por la Alzada, método que resulta inadecuado para provocar la revocación del fallo (conf. doct. causa P. 38.481, del 281086).

A ello debe sumarse, que intenta revertir la suerte del proceso ofreciendo una nueva interpretación, no de los hechos fijados en la instancia ordinaria o cuestión de derecho sino de la prueba misma en que éstos se fundamentan cuestión de hecho o de prueba tratando de reconstruir aquéllos para que se ajusten a sus deseos, lo que torna ineficaz la queja (conf. causa Ac. 24.157, “S., “Acuerdos y Sentencias”, 1977III79) (conf. dictámenes de esta Procuración en causas P. 39.466, P. 40.707, P. 41.171, entre otras).

Agrego que...

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