Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 11 de Agosto de 2016, expediente CFP 011912/2008/12/CA004
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 11912/2008/12/CA4 CFP 11912/2008/12/CA4 “C., H.s/ procesamiento y embargo”
Juzg. Fed. n° 4 – S.. n° 8.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debe expedirse respecto de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de H A. C (Dr. Guillermo C.
Ayarra), N O. L y C H. T (Dra. C.B., S.M.G. (Dr.M.M., S B (Defensora Oficial, Dra. F.G.P.) y G A. B (Dr. A.S.K., todos contra el auto que en copias luce a fs. 1/73, que dictó sus procesamientos en orden al delito de lavado de activos de origen delictivo (art.
278 inc. 1, apartado “a”, del CP –según ley 25.246-), trabando un embargo de tres millones de pesos ($3.000.000) sobre sus respectivos bienes.
Por otra parte, la Unidad de Información Financiera, que apeló el sobreseimiento de H.D. y los montos de los embargos, no asistió a la audiencia fijada en Cámara. El remedio, por imperio legal, será tenido por desistido.
A su vez, al notificarse de la oportunidad de adherir a la vía de revisión, el Sr. Fiscal General, Dr. G.M., hizo uso de ese derecho, agraviándose de la desvinculación de H D y de las sumas sujetas a medidas cautelares patrimoniales. Luego presentó su memorial en tiempo y forma.
Con ello, quedó habilitada la jurisdicción del Tribunal para expedirse sobre tales puntos, pues “La adhesión funciona con independencia del recurso al que adhiere y no la afecta el desistimiento (art. 443 [CCCF, S.I., JPBA, 133-156-316] ni la deserción del recurrente originario (arts. 465 y 475). En definitiva, se torna un recurso independiente, aunque supeditado a la declaración de inadmisibilidad del primero…” (Ver N., R. y D., R. “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, T. 3, Ed. H., 5° Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2013, pág. 340).
II- De las nulidades.
Las indagatorias de los imputados, atacadas por vía de nulidad, cumplen en líneas generales con las exigencias del art. 298 del C.P.P.N. Nótese que las descripciones efectuadas, evaluadas en conjunto con las pruebas que se enunciaron, dan suficiente cuenta de las distintas aristas que hacen a los cargos formulados y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con ello, Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #28620106#159305535#20160811112836191 los actos resultaron eficaces para su finalidad propia, cual es permitir que los encartados ejerzan su derecho de defensa de modo efectivo (de esta Sala, causa n°
21.212 “C.T.” reg. n° 22.394 del 6/5/04 y causa n° 18.313 “P.”, reg. n°
19.380 del 18/12/01)
Además, G B y S G fueron relevados del juramento prestado al declarar testimonialmente en causas conexas (fsa. 2918 y 3003), por lo que las alegaciones del abogado del último no tienen correlato con cuanto surge de las actas correspondientes.
Con todo, se impone el rechazo de los planteos contra la validez de las audiencias.
Superado ese punto, debe decirse que la fundamentación de la resolución satisface los requerimientos de los art. 123 y 308 del código de forma, pues exterioriza los argumentos de hecho y derecho que condujeron a la solución, de modo tal que permite a las partes conocerlos y a esta Alzada revisarlos.
Dicho ello, las alegaciones realizadas bajo los títulos de auto-contradicción, violación del principio de culpabilidad o carencia de motivación, tienen relación con la forma en que el juez se inclinó por encausar la hipótesis sobre la procedencia ilícita de los bienes y la responsabilidad de cada uno de los implicados –dentro de las posibilidades al alcance con base en la intimación materializada en las indagatorias-. Que se comparta o no esa tesis no resulta motivo de nulidad, sino de revisión por la vía natural a esos efectos: la apelación.
III- Del trámite del proceso.
Esta causa se inició en agosto de 2008, a raíz de la denuncia formulada por el Diputado Nacional F.S. y el Diputado de la Provincia de Buenos Aires S C. En la presentación se pidió que se investigue la procedencia de los fondos aportados por distintas empresas del rubro salud a la campaña presidencial del partido Frente para la Victoria en la elección del año 2007, así como las conexiones políticas de los involucrados.
Acompañaron el listado de aportantes, del cual surgía que más del 30% estaba conformado por firmas del sector mencionado.
Entre otras, figuraban las Droguerías Multipharma, Urbana, Global Pharmacy, Seacamp, D.P. e Unifarma (fs. 1/39 del ppal., al que nos referiremos en lo sucesivo). La fiscalía requirió la instrucción el 1 de septiembre de ese año (fs.
44).
Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #28620106#159305535#20160811112836191 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 11912/2008/12/CA4 Con la acumulación de las primeras pruebas documentales e información aportada, se pudo establecer quiénes eran los titulares registrados de las firmas (fs. 229/238) y los responsables de colectar los fondos de campaña (fs.239/240). También se conocieron los datos que poseía la AFIP sobre el estatus fiscal de las empresas (fs. 304/361), como aquellos de la UIF, sobre reportes de operaciones sospechosas de, entre otros, Multipharma, Unifarma, Seacamp (fs. 372/3), D.U. y S.J. (fs. 845/54).
Después, el juez procuró identificar las cuentas bancarias de todos los aportantes sospechados y sus movimientos. El 30 de diciembre de 2010 fueron agregadas copias de los cheques y de los recibos donde se documentó la entrega de los fondos, además de datos sobre la situación económica (deudas, cheques rechazados), de quienes realizaron las operaciones.
Todo lo remitió el Juzgado Federal n° 1, con competencia electoral (fs. 1857).
El 9 de septiembre de 2011, el a quo adoptó una decisión que marcó el rumbo posterior de la pesquisa. Por un lado –punto I-, resolvió archivarla con relación a veintisiete de las empresas denunciadas, entendiendo que el monto aportado por aquellas no era lo suficientemente significativo como para justificar el avance de la investigación a su respecto. Por otro –punto II-, ordenó la producción de un peritaje contable sobre otras cinco –
las que a su modo de ver, habían entregado sumas que ameritaban el camino contrario-, con el objeto de “determinar el origen” de los fondos. Lo último quedó
supeditado a la obtención de libros contables y a la fijación de puntos de pericia, con intervención de las partes (fs. 2418/2823).
Sólo H H. Z , de la empresa “Iter Medicina S.A.”
apeló ese auto –punto II-. La Sala -en una de las dos intervenciones que tuvo en la causa (en la otra tuvo por querellante a la UIF)- rechazó la pretensión pero dejó expresamente expuesto, desde entonces, que lo hacía “…más allá de la corrección o no del archivo resuelto en el punto I de la decisión de fs. 2399/2423 del ppal. -que ninguna parte recurrió y por ello escapa al examen del Tribunal-
…” (reg. n° 33.804 del 23/11/11).
El 13 de marzo de 2012 se dispusieron los interrogantes que deberían contestar los especialistas del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 2555), ampliándoselo a la empresa “Global Pharmacy” en noviembre de ese año (fs. 2591).
Vale hacer un alto en este punto.
Hace poco –en el contexto de una causa con ribetes de interés institucional como ésta-, el Tribunal advirtió sobre la inconveniencia de disponer peritajes contables que –aunque bien intencionados- presenten excesiva Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #28620106#159305535#20160811112836191 amplitud y, por ello, tarden demasiado, sin un correlato eficaz en su producido que justifique el empleo de tanto tiempo (causa n° 37.578 “B.”, reg. n° 41.280 del 30/6/16). El caso es un ejemplo de ello: el resultado del estudio fue recién recibido en el juzgado el 3 de abril de 2014. Con pocas excepciones, no pudo contestar lo solicitado o la información que aportó ya estaba disponible antes (fs.
2620/33).
Pues bien, después de agregar más constancias documentales al expediente y de obtener un informe contable sobre la situación de “Global Pharmacy” (que estaba pendiente), el juez dispuso convocar a declaración indagatoria a los imputados (decreto del 29 de febrero de 2016, a fs.
2853/5).
Concretados los actos, procesó a H A. C , N.O.L. , C H. T , S.M.G. , S B y G A. B , sobreseyendo a H D .
IV- De la parte del expediente n° 1787/07 acumulada a este enjuiciamiento.
En rigor de verdad, C , G , B y D ya habían sido indagados en 2010, en orden a los cargos por lavado de dinero en el marco de los aportes de la empresa Global Pharmacy para la campaña electoral del Frente para la Victoria del año 2007. Originariamente, se materializaron los actos en el expediente n° 1787/2007, por entonces del registro del Juzgado Federal n° 5.
El juez interviniente los procesó después, temperamento anulado por esta S. en su resolución del 21 de junio de 2011, por presentar vicios de fundamentación y auto-contradicción (reg. n° 33.046). Se dijo además: “es visible la necesidad de realizar una evaluación conjunta de los hechos que son materia de investigación aquí (ver recibos incautados en domicilio de N L en noviembre de 2008 –fs.3367/9 del ppal.-), teniendo en cuenta su procedencia y los eventuales involucrados en la captación, manejo y entrega de aquellos, su situación económica y sus vínculos. Con igual finalidad, es también notoria la conveniencia de lograr un completo entrecruzamiento de información, coordinación y cooperación con otros juzgados donde tramitan causas que presentan puntos de contacto con esta línea de la presente (vid. citas hechas en la resolución en...
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