Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 020739/2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C.H., L.

V. Y OTROS c/ W., C.G. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

EXPTE. N° 20.739/2016 -J. 83-

RELACION N° 020739/2016/CA002

Buenos Aires, agosto de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de entender en los recursos de apelación interpuestos por la actora, por el demandado y por la Defensora de Menores contra lo decidido a fs. 780/783, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de los hijos de las partes en la suma de $ 20.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante,

    puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280;

    C.., esta S., R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R.

    66.594 del 28/6/90, íd., íd., R. 140.708 del 21/2/94,

    íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-

    Asimismo, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-780;

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 17/09/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    C.., S. D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R.

    172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a los hijos de las partes, M. y L., de 12 y 6 años respectivamente.-

    III.-Establecido ello, corresponde señalar que a fs. 152/153 y, ante el pedido de la actora,

    el Sr. Juez de grado fijó una cuota de alimentos de carácter provisoria en la suma de $ 8.000.-

    En relación a la cuota provisoria,

    debe tenerse especialmente en cuenta que la misma se estableció el día 28 abril de 2016 y...

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