Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 097289/2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 97.289-12.- “C. H. L. Y OTRO C/ EDENOR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (45).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. H. L. Y OTRO C/

EDENOR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 444, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Esta demanda fue iniciada por la esposa de P. de J.G. -por sí y en representación de sus hijos menores-, quien el 25/12/10, después de descorchar una botella de sidra, en razón de que el corcho había saltado al patio del vecino lindante y tratar de rescatarlo, recibió una descarga eléctrica de un cable que se encontraba en el enrejado, falleciendo poco tiempo después. La sentencia de fs. 444/56, hizo lugar a la demanda y condenó a Edenor S.A. y a su aseguradora a abonar a la actora la suma de $ 438.000, a A.Y.G. la de $ 470.000 y a T.N.G. la de $ 425.000, con más intereses a la tasa activa desde la fecha del accidente, en concepto de los daños y perjuicios que les irrogara el deceso de su esposo y padre.

    Contra dicha decisión se alzan todas las partes. Los actores por considerar reducidas las partidas en concepto de valor vida, daño psíquico, daño moral y gastos de sepelio (ver escrito de fs. 508/13), la citada en garantía por la inoponibilidad de la franquicia, la responsabilidad atribuida y el monto de la condena (ver presentación de fs. 499/507) y la demandada también por la responsabilidad imputada, por los importes de los distintos rubros y, finalmente, por la tasa de interés (ver fs. 514/16). Por último, también formula sus quejas la Defensora Pública de Menores e Incapaces, referidas a los montos indemnizatorios reconocidos a favor de los menores (ver dictamen de fs.

    534/38). Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el examen de las críticas vertidas sobre el fondo de la cuestión.

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12163875#165316480#20161025130450710 2.- La demandada argumenta en primer lugar que la jueza ha errado al encuadrar la cuestión dentro de las previsiones del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, toda vez que su parte no es dueña ni guardiana de las instalaciones que produjeron la descarga, siendo que ésta encontró su causa en una conexión particular e irregular existente en el lugar. Asevera que el suministro eléctrico del Complejo Habitacional Ejército de los Andes en la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires que ella provee es mediante el denominado “Servicio Comunitario Municipal” y la distribución interna es absoluta responsabilidad de los propietarios o bien del municipio correspondiente.

    Contrariamente a lo que sostiene la demandada, resulta de aplicación al caso la previsión del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (conf.

    K. de C., en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 521, nº 44 y sus citas en nota nº 539; C.. Sala "H", c. 72.711 del 12-11-90).

    Es que la electricidad es considerada una cosa esencialmente riesgosa, cualidad ésta que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por la citada norma (conf. T.R. -L.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 352 y sus citas).

    Ello establecido, el régimen de suministro eléctrico al que se encuentran sometidos los barrios carenciados como el que nos ocupa surge de los denominados “Acuerdos Marco” suscripto entre las empresas proveedoras -entre las que se encuentra la demandada-, el Estado Nacional y el Estado Provincial, al que adhirieron los distintos municipios y en cuya virtud los consumos registrados por el “medidor comunitario” al que alude el ingeniero P. (ver pericia de fs. 292/301) son abonados por la respectiva Municipalidad. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 732/09 de la provincia de Buenos Aires se aprobó el Nuevo Acuerdo Marco suscripto el 6/10/09 celebrado por las partes antes referidas que renueva por el plazo de cuatro años el anterior marco regulatorio y que regula la forma en que se concreta el pago del servicio de suministro eléctrico que se brinda a los asentamientos existentes en el ámbito de la aludida provincia.

    Con arreglo a sus previsiones, la empresa debe instalar y mantener uno o más medidores colectivos por cada asentamiento, emitiendo mensualmente un aviso de pago por cada uno de éstos, que es presentado para su cobro a la respectiva municipalidad. A su vez, cada núcleo habitacional debe contar con una comisión Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12163875#165316480#20161025130450710 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E representativa, encargada de la recaudación y pago del importe del suministro, cubriéndose los eventuales saldos impagos mediante un fondo especial instituido por el mismo acuerdo.

    Queda claro, entonces, que la demandada obtiene un beneficio económico a través del suministro de energía eléctrica al barrio que nos ocupa, ya que percibe mensualmente el importe global que corresponde a la totalidad de los consumos realizados por sus habitantes, que le son retribuidos -en defecto de éstos- por el respectivo municipio.

    Ahora bien, se ha interpretado que el concepto de “guardián” al que alude el citado art. 1113 del Código Civil, hace referencia al concepto económico de quien obtiene...

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