C., E. H. c/ R., A. A. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
| Número de expediente | CIV 056577/2017/CA001 |
| Fecha | 30 Diciembre 2019 |
| Número de registro | 253499803 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
C., E.H.c.R.A.A. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes
(Expte. No. 56577/2017) – Juzgado No 9
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2019,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “C., E.H.c.R.A.A. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
La sentencia de fs. 121/124 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.H.C. contra A.A.R. y, en consecuencia, asignó el carácter de bien propio de la actora al inmueble ubicado en la calle U. 3033 U.F. 12 y complementaria X, matrícula FR18-3941/12 de esta ciudad. Asimismo declaró que la comunidad de bienes se encuentra integrada por un automóvil Peugeot, Modelo 306, tipo Sedán 4 puertas, Año Modelo 2000, Dominio DBE565, adquirido el 14/02/2000; automóvil Peugeot Modelo 504, tipo Sedán 4 puertas, Modelo 1998, Dominio BXI424 adquirido el 28/01/1998; acoplado Marca Pratti,
Año Modelo 1966, Dominio XMK323, adquirido el 28/09/1989 y automóvil Ford F-100, Año Modelo 1984, Dominio L0060686, adquirido el 02/05/1984. Por último, desestimó las pretensiones de existencia de deudas de carácter ganancial y el reclamo de compensación económica efectuados por la accionante, con costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento apeló la actora quien expresa agravios a fs. 176/179 y no son contestados.
Las quejas de la actora se centran en la desestimación de su reclamo por las supuestas deudas de carácter ganancial, asimismo en la denegación de la compensación económica requerida y respecto de la forma en que fueron impuestas las costas. Así, sostiene que, a diferencia de lo Fecha de firma: 30/12/2019
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afirmado por el a quo, la existencia de las referidas deudas fue denunciada en el expediente seguido entre las mismas partes sobre divorcio nro.
90791/2016 (fs. 7 vta., punto VIII), el Sr. R. fue notificado de la demanda, guardó silencio y no objetó las mismas, lo que implicó su reconocimiento. Al anoticiarse de la sentencia de divorcio tampoco hizo cuestión alguna al respecto. Así, indica que las deudas referidas fueron denunciadas en autos, ofreciéndose como prueba documental las ejecuciones judiciales ofrecidas como prueba, de lo que fue notificado el accionado y también guardó silencio. Entiende que todo lo expuesto implica que los hechos alegados quedaron expresamente reconocidos.
Destaca que una vez notificado de la declaración de rebeldía tampoco compareció a estar a derecho. Destaca que obran a fs. 146/163 respuestas tardías de la delegación Santa Rosa de la AFIP, las que solicita sean tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia.
En cuanto a la denegación de compensación económica destaca que la falta de contestación de una demanda implica un silencio calificado que no puede ser obviado por el juzgador y que puede estimarse como el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Así, esgrime que su estado patrimonial al inicio de la vida matrimonial difirió al de finalización dado que los malos manejos económicos del demandado culminaron con un proceso de quiebra. Destaca que aportó al matrimonio bienes propios y semovientes que eran de propiedad de su padre, mientras que el accionado únicamente aportó
deudas. Señala que a raíz de lo acontecido debió emigrar a España, donde hoy carece de trabajo fijo, mientras que el demandado, continúa viviendo en La Pampa con un muy buen nivel. Indica que durante el trascurso del vínculo matrimonial se dedico a ser ama de casa, cuidar de los hijos en común por lo que merece una compensación económica, mientras que el accionado se desentendió de sus obligaciones maritales y paternas.
Manifiesta que es una persona de 69 años que no tiene empleo fijo, padece problemas de salud, y que se sustenta con el producido de las rentas del único bien que posee (desocupado) y de la asistencia de sus hijos.
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Por ultimo se queja respecto de la imposición de costas en el orden causado.
Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, estimo oportuno realizar una breve reseña de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada.
E.H.C. promovió una demanda tendiente a obtener la liquidación del régimen de comunidad de bienes de la sociedad conyugal, la compensación económica y daños y perjuicios contra su excónyuge A.A.R.. Relató que el único bien inmueble que posee la sociedad conyugal es un departamento sito en la calle U.3., unidad funcional 12 y la unidad complementaria X de esta ciudad. En cuanto a los bienes muebles, semovientes y locomóviles no los identificó
expresamente. Denunció como deudas de la sociedad conyugal, la garantía dada a su cónyuge por obligaciones asumidas por éste que dieron origen a la ejecución caratulada “P.A.E. c/ R.A.A. y otro s/ Ordinario y Embargo Preventivo” (exp. nro. E30421) en trámite ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Nro. 4
Secretaría Unica de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, proceso en el que se han decretado tres inhibiciones generales de bienes. Otro de los pasivos es el que deriva de la garantía dada a su cónyuge por las obligaciones asumidas por éste que dieron origen a la ejecución caratulada “La Segunda ART SA c/ C. Ester s/ apremio” (exp. nro. 7989/01), en trámite ante el Juzgado de Ejecución Nro. 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, proceso en que se ha decretado una inhibición general de bienes. Por último, se refirió a las deudas previsionales que su cónyuge dejó impagas en razón de garantías dadas al negocio de remises que tuvo junto a él, lo que motivaron distintas ejecuciones judiciales que tramitaron ante los Tribunales de Santa Rosa, Provincia de La Pampa.
Efectuó una propuesta de adjudicación de bienes, solicitó la suma de U$S 200.000 en concepto de compensación económica y destacó que se daría por satisfecha si se le atribuyera en exclusiva propiedad el único bien inmueble. Solicitó el resarcimiento de los daños moral y psíquico.
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Por su parte, el emplazado fue declarado rebelde a fs. 26, de lo que se lo notificó a fs. 27.
Analizadas las pruebas producidas, la Sra. juez de la anterior instancia dictó sentencia en el sentido que ya he indicado.
En primer lugar, he de señalar que no se discute en autos ni el carácter propio del único bien inmueble denunciado ni la forma en que se dispuso la división de la comunidad de bienes, sino que las críticas se centran en el rechazo de las pretensiones de existencia de deudas de carácter ganancial, el reclamo de compensación económica y la imposición de las costas.
Me referiré a las quejas vertidas respecto del rechazo del pedido de compensación económica. Así, de la compulsa de autos surge que el inmueble fue denunciado con carácter ganancial y que en el escrito de demanda la propia actora manifestó que “…se daría por satisfecha de la compensación demandada en dinero efectivo de la citada moneda, si se le adjudica en exclusiva propiedad el departamento Unidad Funcional 12 y su Complementaria del edificio de la calle U.N.. 3033 de la Capital Federal, dominio inscripto en la Matrícula FR-18-3941/12 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.” (sic fs. 6).
Ahora bien, tal como lo expuso la anterior sentenciante, de la escritura traslativa de dominio cuya copia luce agregada a fs. 129/132,
surge que el dinero empleado por la reclamante para efectuar la operación le pertenecía como propio por provenir de la donación de dinero en efectivo efectuada por sus padres. Ello fue afirmado por la actora a fs. 55 y fs.119 y se corrobora asimismo con el informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (ver fs. 41/43).
Ahora bien, al analizar los agravios referidos al rechazo de la pretensión y de conformidad con las manifestaciones vertidas en su presentación inicial, las quejas sobre este aspecto de la decisión en crisis resultan contradictorias, dado que mientras por un lado la Sra. C. manifestó que con la adjudicación del bien en exclusiva propiedad quedaría satisfecha en lo atinente al reclamo por compensación económica, por otro se queja de su rechazo.
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En virtud de ello, mal puede ahora la reclamante pretender desconocer lo solicitado en la presentación inicial porque...
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