Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2019, expediente FLP 012902/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de noviembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 12902/2019/CA1, caratulado: “C.H.E. Y OTRO c/ OSDE s/LEY DE DISCAPACIDAD”, procedente del Juzgado Federal de primera instancia de Lomas de Z. N°

  1. -

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada Organización de Servicio Directos Empresarios (OSDE) a fojas 41/46, 60 y 109/113, contra las resoluciones del juez de primera instancia, obrantes a fojas 29/31, 59 y 104, respectivamente.

    La primera de ellas, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la empresa de medicina prepaga que dentro del plazo de 48 horas asegure y efectivice a V.C. (Beneficiaria N° 60842513203) la cobertura de 100% de la prestación de Equinoterapia con frecuencia de dos estímulos por semana, en la escuela “Redondel” de S.V. que le ha sido prescripta por su médica tratante, y los que en el futuro sean indicados; y asimismo que garantice la cobertura 100% del servicio de transporte desde el domicilio de la amparista hasta la calle Laprida 770 de Lomas de Z., lugar donde será

    trasladada por la propia escuela a S.V.. Todo ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.

    239 del Código Penal.

    Posteriormente, habiéndose denunciado el incumplimiento parcial de la medida decretada, el a quo fijó astreintes en la suma de pesos mil ($1.000) por cada día de demora en el efectivo cumplimiento.

    Ante una nueva presentación de la actora, por medio de la cual expuso que los gastos de los meses de agosto y septiembre aún no habían sido cancelados, el juez de grado dispuso que debería presentar en la sede administrativa de la demandada, las facturas correspondientes para requerir el pago, conservando una constancia fehaciente. A su vez, ordenó a la empresa accionada, que debería arbitrar las instancias correspondientes a fin de proceder al pago dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33290648#249093525#20191111104138212 presentación de las respectivas facturas, conservando también la constancia del reintegro realizado.

  2. Al respecto de la concesión de la medida cautelar, la recurrente se agravia por considerar que no se hallan configurados los recaudos necesarios para su dictado.

    Entiende que no existe verosimilitud en el derecho desde que la prestación de equinoterapia es una actividad recreativa que carece de relación con las previsiones de la ley 24.901.

    Sostiene que no debió otorgarse sin ordenar previamente la realización de una evaluación interdisciplinaria, necesaria para determinar el esquema terapéutico acorde a las necesidades actuales de la afiliada.

    Por otra parte, se agravia de que se le ordene la cobertura de la prestación en una institución que no cuenta con la pertinente habilitación y con personal a cargo que no se encuentra comprendido en el listado de colaboradores de la medicina y odontología establecidos en la ley 17.132.

    En lo referente al recaudo del peligro en la demora, expone que tampoco se ha configurado, desde que no se ha constatado que en caso de no realizarse, se perjudicaría la salud de la afiliada, como tampoco que sus progenitores estén imposibilitados de abonar con su patrimonio el costo de la misma.

    Como corolario, concluye que al no corresponder la cobertura de la actividad recreativa de equinoterapia, tampoco existiría obligación alguna de brindar los traslados.

    En cuanto a la imposición de astreintes, señala que incurrió en un error involuntario, que advirtió a raíz de un correo electrónico enviado por la letrada patrocinante de la amparista el día 3 de mayo que no estaba cumpliendo con la cobertura del transporte. Sostiene que inmediatamente intentó comunicarse con la parte actora a fin de requerir la documentación necesaria para efectuar el reintegro, lo que le fue imposible.

    Por último, se agravia el recurrente de la decisión de fojas 104, por medio de la cual se le impuso que arbitre las instancias administrativas correspondientes para proceder al pago dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la presentación de las respectivas facturas.

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33290648#249093525#20191111104138212 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Sostiene que con dicha decisión se dicta una ampliación de la medida, la que califica de arbitraria por establecer un plazo diferente al contemplado por la normativa vigente. Refiere al “Mecanismo de Integración”

    instituido por el Decreto N° 904/16, reglamentado por la Resolución de Superintendencia de Servicios de Salud, N° 887/17.

    Explica que de allí se deduce que debe informar mensualmente la facturación, para que al mes siguiente la S.S.S. liquide las sumas correspondientes. Entiende que no le queda otra alternativa que esperar que dicho organismo deposite tales sumas, lo que demora 60 días.

    Se agravia por considerar que con la decisión del juez de grado, se coloca a los prestadores ajenos a la cartilla, en una mejor situación respecto de aquellos prestadores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR